REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 21 de enero de 2010
199º y 150º
Causa Nº 3274-10
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS DURÁN, WILMER TAPIA y RUBÉN MAICA, actuando en su carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ, YANET RODRÍGUEZ LEIVA y MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, en contra de los autos de fijación de la audiencia preliminar dictados por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 22 de abril, 21 de mayo, 10 de junio y 30 de junio de 2009, así como los correspondientes autos de diferimiento de la mismas, esta Alzada pasa de seguidas a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso.
En tal sentido, esta Sala observa que los recurrentes fundamentaron su escrito recursivo conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en dicho artículo se establece que las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, son las siguientes:
“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Ahora bien, observa la Sala que los recurrentes pretenden enervar mediante el recurso de apelación cuya admisibilidad de encuentra bajo estudio, los autos mediante los cuales el Juzgado a quo procede en diversas oportunidades a la fijación y posterior diferimiento de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en la causa seguida en contra de sus defendidas.
Al respecto, observa esta Sala que los autos recurridos no resuelven el fondo de lo planteado, sino que se trata de autos de mera sustanciación, que se dictan con la finalidad de ordenar el proceso, y en tal sentido, por su naturaleza jurídica, no son de las decisiones recurribles por vía de apelación, pues no se corresponde con los supuestos específicos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, como tampoco con el supuesto genérico establecido en el numeral 5, por no causar un gravamen irreparable; sino que son impugnables mediante el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2002, en sentencia Nº 3255, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reza de forma siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Por lo antes expuesto, visto que los autos recurridos constituyen autos de mero trámite o mera sustanciación, y siendo que, en tal sentido, no resultan recurribles por vía de apelación, es por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS DURÁN, WILMER TAPIA y RUBÉN MAICA, actuando en su carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ, YANET RODRÍGUEZ LEIVA y MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, en contra de los autos de fijación de la audiencia preliminar dictados por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 22 de abril, 21 de mayo, 10 de junio y 30 de junio de 2009, así como los correspondientes autos de diferimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS DURÁN, WILMER TAPIA y RUBÉN MAICA, actuando en su carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ, YANET RODRÍGUEZ LEIVA y MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, en contra de los autos de fijación de la audiencia preliminar dictados por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 22 de abril, 21 de mayo, 10 de junio y 30 de junio de 2009, así como los correspondientes autos de diferimiento de la mismas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de la causa. CÚMPLASE.
LOS JUECES,
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA. C
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA. C
Causa N° 3274-10
GECH/ZBBM/AJVC/CMMC/majo.-