REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDIOCIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 3242-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Eloy Castillo, en su condición de Defensor del imputado Darwin José Carretero Ortegano, en contra de la decisión dictada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre del 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su Defendido.
Señaló el apelante en su escrito lo siguiente:
“...omisis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN
La actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión del hecho punible, ni mucho menos actuaron en la aprehensión de un delito in fraganti , (sic) en ningún momento en Ministerio Público cuando le correspondió exponer en la Audiencia de Presentación de Imputados , (sic) no hizo ninguna referencia a que la aprehensión fue en flagrancia en la comisión de un delito infraganti , (sic) se limito a solicitarle al ciudadano Juez en Funciones de Control , (sic) que continuara la causa por la vía del procedimiento ordinario , (sic) Y ESTO ES PROSEGUIR LO QUE SE HA COMENZADO (…)
Para justificar la detención de los imputados, no se puede aplicar el artículo 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (…)
DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 44.1 DEL LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia en 1° de julio del año 1999, bajo el marco Constitucional de la Constitución de Venezuela del año 1961, que en su artículo 60 permitía una aprehensión aunque no fuese en la comisión de un delito in fraganti, lo cual fue desarrollado por nuestro legislador en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 130), pero es el caso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra en vigencia el 30 de diciembre del año de 1999, regulando en su artículo 44.1 las dos únicas formas en que se puede aprehender a una persona, esto origina la incompatibilidad de esa norma legal, con la constitucional, por lo cual debemos aplicar el artículo 334 de la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales. Correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren “Con Lugar” el presente recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales pertinentes a la Policía Municipal de Chacao , (sic) aprehenden en forma ilegal al ciudadano DARWIN JOSÉ CARRETERO ORTEGANO y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación , (sic) de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados En (sic) consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mi defendido, la libertad plena.
CAPITULO III
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU
FUNDAMENTACIÓN Y LAS PRETENSIONES DE LA
DEFENSA (…)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Si la aprehensión de los imputados fue en la comisión de un delito infraganti, el órgano policial aprehensor no podía practicar diligencias de investigación , (sic) ni diligencias necesarias y urgentes , (sic) y el Ministerio Público dar INICIO A LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN antes de la presentación de los imputados ante l Tribunal en Funciones de Control , (sic) si el delito es infraganti y se aprehendió a los imputados en flagrancia , (sic) s incoherente que se practiquen diligencias que corresponden al procedimiento ordinario , (sic) porque es en la Audiencia de Presentación de Imputados , (sic) que el Titular de la Acción Penal va a solicitar al Juez en Funciones de Control la aplicación de las normas del procedimiento abreviado o en su defecto la aplicación de las normas del procedimiento ordinario , (sic) y en l supuesto de elegir este último procedimiento , (sic) es a partir de este momento que se debe dar INICIO A LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN , (sic) no debemos olvidar que en el procedimiento abreviado , (sic) no hay etapa de investigación o preparatoria , los elementos de convicción están inre-ipsa en la misma aprehensión.
Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito infraganti y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en Inobservancia de la norma Constitucional, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír a los imputados por el ciudadano Juez 24° en funciones de Control de esta Circuito Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena de los imputados. (…)
Cuando la ciudadana fiscal 40° del Ministerio Público solicitó ante el ciudadano Juez 24 en funciones de Control la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados por su supuesta participación en los actos ilícitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICAS , (sic) debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que no cumplió el tribunal d la acción penal, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles.
Esa narración mecánica de los hechos hecha por el Ministerio Público es estéril, infecunda y presupone degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo que viene a vulnerar los derechos y garantías ciudadanas establecidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Ministerio Público esta en la obligación de señalar de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que existen en contra de los imputados, para así darle cumplimiento de manera concurrente con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero ordinales 1° y 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Cuando precalifica el acto ilícito , (sic) resulta notorio que el Titular de la Acción Penal no especifica los hechos con la debida claridad y precisión ; (sic) ni expresa razonamiento alguno suficiente para motivar la aplicación del artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal , (sic) que contempla el caso de Robo Impropio por circunstancias que el propio artículo describe , (sic) en tal sentido en este caso no puede existir otro delito como el de Lesiones Genéricas , (sic) porque cuando se hacen presentes los requisitos que constituyen la especialidad , (sic) bien sea calificada o privilegiada , (sic) se excluyen siempre el delito genérico.
DE LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSELE
El ciudadano Juez, del Tribunal A-quo , (sic) para dictar la medida de coerción personal hace énfasis en la pena que podría legar a imponérsele a los imputados , (sic) invocando el artículo 251parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena del acto ilícito de Robo Impropio en su límite máximo supera los diez (10) años . (sic) Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso, pero en ningún caso se puede pretender adelantar una pena sobre la base incierta de una PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, sanción que solamente puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello debe quedar claro que la finalidad que persiguen estas medias es estrictamente procesal y no basada en la imposición de una condena sin un juicio previo.
DEL ACTA DE NETREVIS A LA
SUPUESTA VICTIMA (…)
Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más interrogatorios hechos a los testigos, disfrazados de actas de entrevistas.
El artículo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala cuales son esas diligencias urgentes y necesarias solamente deben estar dirigidas a identificar y ubicar los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración . (sic) Ahora bien , (sic) el artículo 303 ejusdem que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento , (sic) y las actas de entrevista no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público que le correspondió ordenar , (sic) dirigir y supervisar la investigación.
DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN COMO
ELEMENTO DE CONVICCIÓN
El Ministerio público , (sic) entre los elementos de convicción señaladas en la Audiencia Para Oír a los Imputados señala el Acta Policial de Aprehensión , (sic) esta no constituye ningún elemento de convicción , (sic) este es un mero trámite procedimental , (sic) en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos , (sic) es de entender que los funcionarios aprehensores van a redactar esas actas de manera de aparecer favorecidos , (sic) es más los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes cunado supuestamente se cometió el acto ilícito , (sic) su actuación fue posterior , (sic) y jamás podrán ser testigos de sus propias actuaciones , (sic) lo que si podría constituir un elemento de convicción sería el dicho de estos funcionarios , (sic) y no el contenido del acta policial.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA CADENA DE
CUSTODIA
Para que un acta tenga validez, debe cumplir con las formas y condiciones establecidas previamente en la Ley, cuando los funcionarios policiales supuestamente localizan en el bolsillo del pantalón que usaba para ese momento uno de los imputados , (sic) fue a través de una inspección corporal , (sic) que practicaron en contravención a los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) este requisito es : (sic) Antes de proceder a la inspección deberá advertir acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición , (sic) no hubo tal advertencia , (sic) ni se solicito su exhibición.
No cumplieron los funcionarios policiales aprehensores , (sic) con tal Cadena de Custodia del objeto supuestamente incautado , (sic) esta es una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias , (sic) digitales , (sic) físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación , (sic) alteración o contaminación desde el momento de la ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo , (sic) su trayectoria por distintas dependencias de investigaciones Penales , (sic) Criminalisticas o Forenses , (sic) la consignación de los resultas a la autoridad competente , (sic) hasta la culminación del proceso , (sic) no se cumplió de manera progresiva con la protección , (sic) fijación , (sic) colección , (sic) embalaje , (sic) rotulado , (sic) etiquetado y traslado de la evidencia supuestamente colectada.
DEL DAÑO OCACIONADO
Se mantuvo silencio con respecto al daño ocasionado, si nos referimos al daño material el objeto del supuesto delito (reloj) fue recuperado, (sic) y respecto a las lesiones se desconoce como fueron causadas , (sic) además que no existe un informe médico forense , (sic) ya que la supuesta victima dice en su entrevista que él se quedo aprisionado con las puertas del vagón del metro de Caracas.
DEL PELIGRO DE OBSTAQCULIZACIÓN (sic)
Expresa en su decisión el ciudadano Juez que si los imputados se encontrasen en libertad pudieran influir en las victimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, no se pude dictar una medida de coerción personal (privativa de libertad) basados en FALSOS SUPUESTOS, no existen varias victimas directas del supuesto acto ilícito
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Es por todo lo antes expuesto que, ruego de ustedes Honorables Jueces, que integran esta Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir la presente Denuncia , V esta sea declarada “Con lugar”, porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de li9bertad, se basa en elementos d convicción que fueron obtenidos en contravención a las formas y condiciones exigidas en la Ley Adjetiva Penal , (sic) y dichas actuaciones están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA que son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales y por lo tanto otorguen la libertad plena a mi defendido…” (folios 44 al 69 del cuaderno de incidencia)
Emplazado en la oportunidad legal el representante del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida señaló:
“…omisis…
PRIMERO: ADMITE la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa en el sentido que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representante de la fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público, toda vez que, conforme a los hechos narrados, es criterio de quien acá decide que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SALAZAR LEONETT, titular de la cédula de identidad N° V- 18.927.583 y DARWINS JOSÉ CARRETERO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.650.504, si pudieron haber desplegado una conducta típica y reprochable que encuadra en los tipos penales de COAUTORES en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados e los artículos 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 83 y 413 del Código Penal respectivamente, en agravio del ciudadano BRICEÑO FORNERINO LUIS AUGUSTO; sin perjuicio que las mismas pudieren variar en el trascurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública. TERCERO: en relación con la medida de coerción personal cuya aplicación solicite el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, considera quien acá decid, que ha de admitirse la solicitud del Ministerio Público, por cuanto ciertamente en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, que hacen procedente la imposición de la medida de coerción cuya aplicación solicita la vindicta pública; y en tal sentido se observa que estamos en presencia de unos hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo su génesis en fecha 22 de septiembre de 2009, acreedores de pena corporal, precalificados como ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 encabezamiento y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO FORNERINO LUÍS AUGUSTO; cursando en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien que los hoy imputados son autores o participes de los ilícitos penales antes mencionado, como consta de las actuaciones, y asimismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga , (sic) en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegárseles a imponer por cuanto excede la misma de diez (10) años en su limite superior y por el daño ocasionado, toda vez que conforme a las precalificaciones jurídicas admitidas el delito de Robo es un ilícito complejo, por cuanto lesiona varios derechos tutelados por nuestro ordenamiento sustantivo penal como lo son la propiedad, la libertad individual e inclusive la vida; del mismo modo, considera el tribunal que de encontrarse en libertad los imputados pudieren influir en las victimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, descrito en el numeral 2° del artículo 252 Ejusdem; por lo antes expuesto, este Tribunal, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión , al daño ocasionado y a la sanción probable, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SALAZAR LEONETT, titular de la cédula de identidad N° V- 18.927.583 y DARWINS JOSÉ CARRETERO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.650.504, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo dispuesto en los numeral (sic) 2° del artículo 252 ibidem, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento en concordancia con el articulo (sic) 83 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO FORNERINO LUÍS AUGUSTO; designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal. Esta medida será dictada por auto fundado, tal como lo dispone el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor del imputado Darwin José Carretero Ortegano, esta sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada y al efecto observa:
El abogado Andrés Eloy Castillo, expresa como primer motivo de impugnación, la ilegalidad de la aprehensión de su defendido, por parte de los funcionarios policiales, al considerar que la aprehensión de su patrocinado no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos en la comisión de un delito infraganti.
En atención a la anterior denuncia esta Sala observa que de la lectura de la decisión impugnada, se desprende que al momento de establecer los hechos que se le atribuyen a los imputados, el Juez de la causa transcribió el contenido del acta policial, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Joe Saviñón y Jesús Lobo, adscritos a la Policía del Municipio Chacao, de la cual se desprende que el ciudadano Darwin José Carretero Ortegano, fue aprehendido en compañía de otro sujeto, en momentos en que reñían con un ciudadano que quedó identificado como Luis Augusto Briceño Fornerino, quien manifestó que intentaba recuperar un reloj, que le había sido despojado por la fuerza por los ciudadanos con los cuales reñía, siendo recuperado el reloj en posesión de los detenidos.
Observa esta Sala que los hechos antes descritos encuadran en los supuestos establecidos como delito flagrante en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en los cuales se permite aprehender al sospechoso por cualquier autoridad o cualquier particular.
Visto pues que sin lugar a dudas, las circunstancias en las que se produce la aprehensión del ciudadano Darwin José Carretero Ortegano, encuadran en los supuestos de la norma antes citada, como delito flagrante, es por lo que su detención no puede considerarse como ilegítima, tal como lo afirma su abogado Defensor y aunado a ello cabe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, es a solicitud del Ministerio Público que el Juez decidirá si el procedimiento a seguir es el ordinario o el abreviado; razón por la cual se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en lo que a este motivo se refiere. Así se declara.
En lo concerniente al segundo motivo de impugnación, en el cual la Defensa del imputado Darwin José Carretero Ortegano, cuestiona la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su Defendido, esta Sala observa que el apelante hace una serie de observaciones respecto a los elementos de convicción llevados al proceso y considerados por el Juez a quo, a fin de tomar su determinación.
Aduce el apelante que en el presente caso por no haber sido detenido su defendido de manera flagrante, no podían realizarse actos de investigación y adicional a esto le realiza una serie de análisis a dichos elementos, bajo la óptica del Derecho Probatorio, con la finalidad de desvirtuar cada uno de ellos.
En tal sentido, esta Alzada observa que los medios de convicción que cursan en el presente proceso, fueron recabados con ocasión de la aprehensión del imputado Darwin José Carretero Ortegano y no como producto de una investigación.
De igual manera en el presente caso se hace necesario precisar, que en la etapa de investigación y para la aplicación de una Medida de Coerción Personal, lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción sobre la comisión de un hecho típico y la participación del imputado en ese delito y no de pruebas, dichos elementos de convicción no pueden ser considerados como medios de prueba, pues ellos no tienen el suficiente valor para motivar una sentencia, pero si pueden llevarnos a la convicción requerida para fundamentar una medida de coerción.
En referencia a los elementos de convicción explica Magaly Vásquez lo siguiente: “… Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…”.
En vista a lo supra expuesto, se verifica que no le asiste la razón al abogado apelante en lo que a este motivo de impugnación se refiere. Así se decide.
Igualmente el apelante de autos pretende enervar la Medida de Coerción personal dictada en contra de su defendido, al afirmar que dicha medida se basó en una presunción de culpabilidad, pues no es suficiente que la pena que se le pueda llegar a imponer a su defendido sea superior a los diez años y que es un falso supuesto lo expuesto por el Juez de Control, en el sentido que en el presente caso opera el peligro de obstaculización, pues de encontrarse los imputados en libertad, estos pudieran influir en las víctimas y testigos para que estos se comporten de manera reticente desleal o contumaz en el proceso.
En consideración a lo anterior esta Alzada destaca que el establecimiento de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y el peligro de fuga, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se justifica al surgir el peligro que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo y nada tiene que ver con un juicio anticipado y con falsos supuestos, así pues, se encuentra ajustado a derecho la determinación que efectuó el Juez a quo, respecto al periculim in mora, al afirmar:
“… En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión de delito de ROBO IMPOROPIO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y 413, del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y los imputados de autos en la comisión de dio hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado (sic), tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que los imputados:…CARRETERO ORTEGANO DARWIS no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ellos, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe (sic) falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” .
Así pues, habiendo quedado establecido que al acreditarse tanto el peligro de fuga, como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en nada vulneran derechos y garantías del imputado, lo procedente es declarar sin lugar la apelación en lo que a este punto se refiere. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera procedente y ajustado de Derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Eloy Castillo, en su condición de Defensor del imputado Darwin José Carretero Ortegano, en contra de la decisión dictada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre del 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su Defendido. Así se decide.
Queda sí confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Eloy Castillo, en su condición de Defensor del imputado Darwin José Carretero Ortegano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre del 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su Defendido.
SEGUNDO: Queda sí confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
GERARDO E. CAMERO HERNÁNDEZ
LA JUEZ PONENTE,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
GECH/ZBM/AJVC/CM/IFUH
CAUSA N° 3242-09
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