REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 3264-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Morales Martin, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado Jordan Josué González, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
Señaló la apelante en su escrito lo siguiente:

“... El pronunciamiento dictado en fecha 12 de Noviembre de 2009 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida. Apunta la razón principal de los antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad. Cabe destacar que de la lectura de la declaración rendidas (sic) por la ciudadana MARCIA GABRIEL HERNANDEZ CALDERON, no se evidencian los fundados elementos de convicción necesarios para considerar que mi asistido ha sido autores (sic) o participes (sic) en la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Publico (sic) le imputa en la audiencia de presentación de imputados antes aludida, toda vez que la misma al deponer por ante la Policía Metropolitana, manifiesta que Josué conducía una camioneta blanca y primero los detienen y al verificar la camioneta estaba solicitada. Ese dicho solo sirve para probar el hallazgo de un vehículo solicitado en modo alguno sirve de indicio para presumir que mi asistido conocía la procedencia dudosa de la misma. Pues la testigo no refiere que él (imputado) conociera que el vehículo era de procedencia dudosa y el dicho del ciudadano JORDAN GONZLAEZ (imputado) dice que el vehículo se lo prestó un amigo de nombre José Luis. Así mismo al momento de ser presentado por ante el Juzgado de Control, el Ministerio Público no tenía ningún otro elemento de convicción para considera (sic) que el mismo tenía conocimiento de que el vehículo era proveniente de robo, que permitieran fundar la calificación jurídica dada al hecho y mucho menos que el Juez de la Causa diera por sentado que existía aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo (art.9 Ley Especial)... En el caso que nos ocupa la resolución dictada por el
Juzgado 26º de Control mediante la cual decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano JORDAN JOSUE GONZALEZ MALDONADO dista mucho de poder ser considerada como fundada. Insiste la defensa en señalarles a los Magistrados que han de conocer del presente proceso, que el defendido desconocía la procedencia ilícita del vehículo Toyota Meru. También el Ministerio Público califico (sic) por el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. El único elemento traído por la Representación Fiscal y suficiente para la decisora para decretar la medida judicial privativa de libertad, es el contenido del Acta Policial... No existe entrevista de alguna persona que señale directamente a mi defendido. Tampoco encuadra en el tipo penal, pues debe mencionarse quien o quienes conforman ese grupo de delincuencia, que presuntamente lo acompaña para cometer uno o más delitos y relacionarlo con algún hecho delictivo. Siendo importante resaltar que el único detenido fue el ciudadano JORDAN GONZALEZ, no había ningún grupo... A juicio de esta defensa fue desacertada la calificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública y desafortunada la resolución judicial, al no adecuar el hecho en el derecho y tratar de dar una connotación inexistente. Ciudadanos Magistrados, no existe en la decisión dictada por el Juzgado 26º de Control, fundados elementos de convicción para dictar medida judicial privativa de libertad...No tiene la decisión recurrida asidero para sustentar la medida judicial privativa de libertad decretada, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerar principios constitucionales y procesales, que le asisten a nuestros representados. ... solicito a ese alto Tribunal... declare con lugar el mismo en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional...”.

La decisión recurrida estableció:

“... TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, estima quien aquí decide que toda vez la (sic) pena del delito por el cual se ha presentado, no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho cierto que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen o pudieran comprometer judicialmente al hoy imputado, en el hecho por el cual se presenta, siendo que ha sido señalado por testigos del lugar como integrante de una Banda que se dedica a Robar Carros, existiendo el evidente temor de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse caso de una sentencia condenatoria, y por la magnitud del daño causado, aunado al hecho que aparece mencionado en otros hechos delictivo y es señalado por vecino (sic) lo cual hace latente el peligro de obstaculización al proceso, por cuanto podría influir en testigos o vecinos del lugar en el cual es residente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera declararla Con Lugar, por lo que se DECRETA: al ciudadano: GONZALES MALDONADO YORDAN... Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del COPPP...”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Morales Martin, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado Jordan Josué González, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, así tenemos:

Expone la Defensa del imputado Jordan Josue González Maldonado, que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2009, es la no existencia de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa el Juez a quo, tomó en consideración para fundamentar la decisión apelada, aquellos elementos que sostienen su estimación de que el imputado de autos, Jordan Josue Gonz[alez Maldonado, es el presunto autor de los hechos punibles en los cuales el citado ciudadano fue aprehendido en posesión de un vehículo automotor, que era producto de un robo o hurto y del cual no pudo demostrar su procedencia, igualmente el precitado ciudadano fue señalado por la red comunal del sector donde fue aprehendido, como el cabecilla de una banda que se dedica al hurto y robo de vehículos y al cual apodan El Jordan.

Como podemos observar en la decisión impugnada, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 2º y 3º, así como el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y ordinales 1º y 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Jordan Josue González Maldonado; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba tal decisión, así como el peligro de fuga que existe en este caso en particular, al establecer:

Que el 10 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 4:46 de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana, aprehendieron al ciudadano Jordan Josue González Maldonado, encontrándose este en posesión de un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Modelo Meru, color blanco, placa MDY98J, serial de carrocería 9FH11UJ9059004648 y al ser radiado dicho vehículo el mismo resultó estar solicitado por ser la misma objeto de un robo o hurto, no pudiendo el citado ciudadano demostrar la existencia de la misma, al no poseer los documentos de propiedad de dicho vehículo, siendo señalado el ciudadano aprehendido, por los vecinos del sector, específicamente la red de inteligencia comunal, como el cabecilla de una banda delictiva que se dedica al robo y hurto de vehículos y el cual recibe el apodo del El Jordan, emanando todo esto del acta policial de aprehensión, así como de la declaración de la testigo presencial, ciudadana Marcia Rangel Hernández Calderón; circunstancias éstas que conllevaron a la Juez de la causa, a precalificar los hechos como Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y a fijar la presunta participación del ciudadano Jordan Josue González Maldonado, en los precitados delitos.

Igualmente se observa que la Juez de la causa, explicó el por qué en el presente caso opera la presunción de fuga, al establecer: “…Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal referido a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación a la camioneta MARCA TOYOT, MODELO MERU, COLOR BLANCO, PLACA MDY98J, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9059004648, la cual tripulaba el ciudadano aquí presentado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que el referido delito lesiona el derecho a la propiedad, aunado a los otros señalamientos, que se le atribuyen al imputado, y por los cuales el Ministerio Público solicito (sic) la Medida privativa Judicial de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 1 y 2 (sic) texto adjetivo penal ...”

Por lo que, encontrándose debidamente acreditados en la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2009, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Jordan Josue González Maldonado, encontrándose así ajustada a derecho la citada decisión recurrida, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Morales Martin, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado Jordan Josué González. Así se declara.


Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Jordan Josué González Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Morales Martin, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado Jordan Josué González, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,

GERARDO E. CAMERO HERNÁNDEZ


LA JUEZ PONENTE,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

ANA J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,

CINTHIA M. MEZA C.

En la misma fecha se registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CINTHIA M. MEZA C.




GECH/ZBM/AJVC/CM/IFUH
CAUSA N° 3264-09