REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 26 de enero de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 3234-09
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández
Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO PRIETO y KETY SANCHEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX MANUEL HERRERA SALAS, en contra de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de su defendido.
El 15 de Octubre de 2009, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
El 20 de octubre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre del presente año, es reasignada la presente ponencia al Dr. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX MANUEL HERRERA SALAS, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Vista el acta policial de aprehensión y las declaraciones de Alfonso Fernández y soto (sic) mayor (sic) Saile Esther, adminiculadas y analizadas con las circunstancias de tiempo modo y lugar que describe el acta policial de aprehensión que dieron lugar a la detención de los ciudadanos Ronny Rodríguez y herrera (sic) Salas, por los funcionarios policiales adscritos a la dirección de operaciones , (sic) brigada número dos, de la policía municipal de Sucre, los cuales dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a las dos treinta de la madrugada del 12-09-2009, por la avenida principal de Sebucán , (sic) a la altura del restaurant las Ramblas, cerca al edificio oriente los cuales, y una vez llamada la atención de parte del ciudadano Alfonso Fernández, quien le manifestó haber sido objeto de un robo antes de sus pertenencias específicamente una cartera y un teléfono celular por un ciudadano y bajo amenaza de muerte lo apuntó con objeto plateado a entregárselo, señalando ese ciudadano a los funcionarios un vehiculo (sic) tipo sedán que venia (sic) bajando por sebucán (sic) como el vehículo en el que habían huido estos ciudadanos emprendiendo veloz huida en retroceso, por lo que informan a la central de comunicaciones por las unidades radio patrulleras y a la altura de la calle los pájaros de sebucán (sic), aparcan el vehículo antes descrito y emprenden la huida a pies siendo que los funcionarios policiales aprehenden o detienen a uno de los ciudadanos el cual quedó identificado como Ronny Rafael Rodríguez, procediéndose igualmente a inspeccionar de acuerdo al 207 del Código orgánico procesal penal, como el vehículo que describen como el que habían huido, y en el piso encuentran el teléfono marca ste, vino tinto con negro, cuyos seriales reposan en actas y la cartera, reportándose la unidad policial 4039, tripulada por los funcionarios Nazareth Medina y otro quien informa que avistaron a un ciudadano dándole la voz de alto quedando identificado este segundo como herrera (sic) Salas Félix Manuel, y es así, que una vez canalizado el procedimiento e impuestos de sus derechos son puestos a la orden del Ministerio Público, (se deja constancia que el juez lee el total del acta policial la cual consta en actas), posteriormente continua (sic), las circunstancias por las cuales detienen a los dos imputados antes mencionados los funcionarios policiales estima el tribunal con los elementos de convicción cursantes en las actas, como fundados elementos de convicción para estimar adminiculados ellos y las circunstancias concomitantes que los imputados de autos han sido autores o participes (sic) en la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, porque refieren las presuntas víctimas que fueron objeto de amenaza con un objeto que ellos refieren de color plateado, objeto este que pudo haber sido el utilizado como instrumento por el imputado con la finalidad de influir en las víctimas violencia o amenaza con la finalidad de constreñirlos a que les entregasen los objetos muebles descritos en las actas, objeto este que pudo haber sido el descrito en las actas como de color plateado aparentemente un alicate o rache como refiere el imputado, lo que igualmente no necesariamente para que una presunta victima (sic) pueda desprenderse de sus objetos que le son solicitados por cualquier agresor, necesariamente debe contar con instrumento solo arma de fuego, pues con cualquier instrumento que logre influir en el animus de la victima (sic) haciéndola presa fácil para que entregue cualquier objeto mueble denota que el presunto agresor puede utilizar cualquier instrumento y así lograr el resultado querido y así apoderarse de la cosa mueble, en tal sentido estima este Tribunal que doctrinariamente y jurisprudencialmente los delitos de resultado son aquellos que con el solo apoderamiento del presunto agresor del bien mueble de la esfera de la victima (sic) ya con ello se ha consumado la acción antijurídica descrita como tipo penal en un delito, es por lo que este tribunal de control estima igualmente que por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, por ser un hecho punible que no está prescrito por la pena que podría llegarse ha imponer, por cuanto los imputados podrían influir en la búsqueda de la verdad, se aplican los artículos 251 numerales 1 , 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, y se decreta la privación judicial privativa de libertad en contra de Rodríguez Castillo Ronny y Herrera Salas Félix, el lugar de reclusión el Internado Judicial El paraíso (La Planta), por el delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal, y contra Herrera Salas Félix, como cooperador inmediato en el delito de robo agravado, 458 en relación con el 83 del Código penal…”.
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Cursa inserto a los folios diecinueve (19) al treinta y tres (33) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO PRIETO y KETY SANCHEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX MANUEL HERRERA SALAS, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN Y PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL:
Es evidente Honorables Magistrados, tal cual y como se desprende de actas que el ciudadano representante del Ministerio Público precalifico (sic) en contra de nuestros defendidos el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, precalificación esta que fue hecha en forma arbitraria por el ciudadano representante del Ministerio Público ya que la misma no se ajusta a la realidad jurídica ni a la realidad procesal por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la presenta causa (Actas Policiales y Actas de entrevista) no se dan las circunstancias exigibles en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para que el Ministerio Público pueda precalificar por el Delito de Robo Agravado. Si bien es cierto nuestro representado en el momento de su aprehensión no le fue incautado arma de fuego alguna ni arma blanca ninguna, amén que el ciudadano Juez de Control deja expresa constancia en su decisión que el objeto que pudo haber sido descrito en las actas como de color plateado aparentemente un alicate o rache como refiere el imputado y el cual aparece mencionado en el acta policial no puede ser considerado como arma alguna para precalificar el delito de robo agravado amen que el ciudadano Juez, ignora lo manifestado por nuestro defendido en la audiencia de presentación de imputado los cuales son contestes en afirmar la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su aprehensión y se ajustan a la realidad procesal por cuanto los mismos prácticamente son víctimas también de estos hechos y no autores o responsables en la comisión de los mismos quedo (sic) establecido en forma clara, precisa y concisa, las circunstancias como ocurrió (sic) su aprehensión de modo tal que los mismos se encuentran cobijados con el principio universal de presunción de inocencia e indubio (sic) pro reo la cual establece que la duda favorece al reo.
…omissis…
Honorables Magistrados, de conformidad con los artículos 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Control Judicial y al Control de la Constitucionalidad respectivamente, es el Juez de Control el llamado a depurar el proceso, para impedir que el mismo acceda a otra instancia libre de posibles nulidades, correspondiendo a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en el texto legal antes citado, en la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica (sic) y es evidente en el presente caso Ciudadanos Magistrados que el Ministerio Publico (sic) precalifico (sic) en contra de nuestros defendidos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 455 del Código Penal, precalificación esta que es contradictoria y no se ajusta a lo plasmado en las actas policiales, ni a la realidad procesal; y lo más grave aún es que el Ciudadano Juez de Control como depurador del proceso, garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y garante del derecho a la defensa de mi defendido, haya admitido tal precalificación dada a los hechos en contra de nuestros defendidos, con la sola finalidad de no hacerlo acreedor de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, amen (sic) que le negó la misma sin fundamento legal alguno y sin existir elementos que de modo alguno le permitieran fundamentar tal negativa, considera esta defensa que el tribunal debió admitir la calificación jurídica de Robo Genérico; prevista y sancionada en el articulo (sic) 455 del Código Penal; que es la precalificación jurídica ajustada a derecho. No queriendo decir con esto que nuestros defendidos sean autores o responsables en este delito por cuanto le corresponde al Ministerio Público demostrar tal responsabilidad penal.
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CARECER LA MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Expresa en su decisión el Ciudadano Juez 40 en Funciones de Control, que existen fundados elementos de convicción, en este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero tramite (sic) procedimental, en donde no hay nada que dé por demostrado que los hechos fueron cometidos y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, es más, los funcionarios actuantes ya aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso.
Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El Ciudadano Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes (…).
…omissis…
Por otro lado, plantea esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ya que reglamenta la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de decretarse la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de: (…).
…omissis…
En cuanto al ordinal 2° del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido autores o partícipes del hecho punible, en virtud que el ciudadano Juzgador, no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión solo se limita a realizar un juicio previo de la situación.
En cuanto al ordinal 3° y 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 252 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso el ciudadano Juez, justifica la concurrencia de estos supuestos. En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto los imputados son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable, y conducta predelictual intachable, ni mucho menos existe peligro de obstaculización por cuanto los imputados y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, máxime cuando el representante de la vindicta pública es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder, es decir, en todo caso no existen los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el artículo 251 y 252 ejusdem…”.
En tal sentido, solicitó la defensa se declarase con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la precalificación acogida por el a quo y de la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa sobre su defendido, así como del auto que la acordó.
Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la referida impugnación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes establecen, en primer lugar, su desacuerdo en relación al tipo penal sobre el que se admitiera la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, estimando luego dicha defensa, la inexistencia de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del peligro de fuga y de obstaculización a que hace mención el numeral 3 del referido artículo.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia, respecto del error en el que incurre el a quo –a juicio de la defensa- al precalificar los hechos objeto de la presente causa, esta Sala constató de las actas procesales que integran el presente expediente, que el Fiscal del Ministerio Público efectivamente imputó a los ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX MANUEL HERRERA SALAS, en la audiencia de presentación de aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 eiusdem, respectivamente.
En este sentido, debe destacar esta Sala que ante la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público por ser el titular del ejercicio de la acción penal, debe presentar al aprehendido ante el juez de control correspondiente, oportunidad en la cual, se le imputará por la probable autoría o participación de un ilícito penal, debiendo en consecuencia el Juez de Control acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública; es decir, el juez deberá determinar y así subsumir los hechos narrados por el fiscal en el tipo penal que, en definitiva pero de forma provisional, se le atribuyen al imputado. Ahora bien, tal precalificación jurídica fue considerada por el legislador patrio de carácter provisional; pudiendo así la misma variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia, por cuanto es en la correspondiente fase de juicio oral donde efectivamente se determinaran los hechos ocurridos, mediante las pruebas recibidas en la audiencia, razón por la cual, no le asiste la razón a los recurrentes en este punto.
Asimismo, en lo que respecta a la segunda denuncia efectuada por los recurrentes, referente a la falta de fundados elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en el hecho que se les imputa, así como la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización, esta Alzada evidenció que el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 eiusdem; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX MANUEL HERRERA SALAS, eran autores o partícipes del hecho punible imputado por el Ministerio Público; considerando asimismo el a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga así como de obstaculización, fundamentadas en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso así como en la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en la posibilidad de influencia de los imputados de autos en las víctimas y testigos, lo que imposibilitaría la consecución de la verdad de los hechos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 252, numeral 2 eiusdem.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones destaca que, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.
En tal sentido, este Órgano Colegiado, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “[f]undados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones, que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles. Debe resaltarse que dicho proceso se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria; y para ello, el juez de control dentro de los pronunciamientos al concluir la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, acordó que se prosiguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.
En relación a los elementos de convicción antes referidos, estima esta Sala que puede verificarse su existencia, al efectuar un análisis de lo asentado en el acta policial de aprehensión, así como de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos, considerando de esta forma el Juzgado de Control, con respecto a los imputados sometidos al proceso sub examine, que de dichas actas, se evidencian los fundados elementos de convicción para estimar satisfecho el numeral 2 del tantas veces mencionado artículo 250.
Esta Sala, al examinar las condiciones exigidas en el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, debe destacar que efectivamente, las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga son taxativas, no obstante, debe resaltarse de igual forma que tales circunstancias no son concurrentes, sino que, basta que el juez considere que una de ellas se encuentre presente, para estimar acreditado el peligro de fuga a que hace referencia el artículo supra citado, en el caso concreto bajo estudio, se observa que el juez a quo fundamentó la presunción de fuga en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando a tales fines la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, considerando igualmente la magnitud del daño causado por este tipo penal, al tratarse de un delito de los denominados pluriofensivos, estimando igualmente el peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 252 eiusdem, en atención a la posibilidad de influencia de los imputados de autos sobre las víctimas en el presente caso. En virtud de ello, considera esta Alzada que el juez de la recurrida al establecer la presunción de fuga y de obstaculización de los mencionados ciudadanos, conforme a la disposición penal referida, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto se evidencia que expresó de manera clara e inequívoca que los delitos por los cuales se imputó a dichos ciudadanos y que acogió el tribunal de control, como fueron ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 eiusdem, tenían una pena que sobrepasaba el parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, considerando así, acreditado el supuesto establecido en el referido numeral 3.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón a los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 13 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX MANUEL HERRERA SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 eiusdem, respectivamente. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO PRIETO y KETY SANCHEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX MANUEL HERRERA SALAS y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX MANUEL HERRERA SALAS.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-
LOS JUECES,
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
Causa Nº 3234-09
GECH/ZBBM/AJVC/CMMC/majo.-
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