REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA No. 10Ac- 2576-09
DECISION No. 001

Vista la acción de amparo incoada por el Abogado JULIO ANDRÉS PÉREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 78.826, quien aduce representar a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH, PIERRE TAMBEH MUBAIE, SALEM HANOUN NAYED y YOUSEF HANOUN NAYEK, , titulares de las cédula de identidad números 8.277.961,8.277.487, 12.058.174 y 13.367.013, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2009, que ordenó la entrega de bienes a la ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2009; de la cual, se dio entrada por esta Sala y se designó como ponente a la Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para resolver la misma, se hace en los siguientes términos

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION DE AMPARO
“…
Conforme a los fallos judiciales ut supra mencionados, la acción de amparo contra decisiones judiciales procede hoy día en Venezuela, contra sentencias interlocutorias o definitivas que mediante desconocimiento, mala praxis o errónea interpretación de normas sub legales (Actos Administrativos), legales o constitucionales impliquen el menoscabo o lesión de un derecho o garantía constitucional.
Sobre estos aspectos es importante destacar lo siguiente:
Los amparos contra decisiones judiciales, proceden únicamente cuando se configuren los supuestos que a bien ha tenido señalar, la doctrina del más alto Tribunal de la República, en especial esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en materia de amparo contra sentencias de última instancia, dispuso lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional debe declararse admisible, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia patria, en especial aquellos que versan sobre el carácter extraordinario de este tipo de acción judicial, amén de que el fallo judicial objeto de esta solicitud de amparo es dado que no eramos (sic) parte de ese procedimiento penal, mal podíamos apelar de la sentencia ya que carecíamos de cualidad procesal, en consecuencia, por lo que no existe otro Recurso ni ordinario ni extraordinario que permita enervar la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de mis representados.
En el caso de marras se trata de una sentencia procesal que sin conocer el fondo de la controversia pone fin a un procedimiento penal, que dado que no somos parte del mismo carecemos de cualidad procesal para apelar, que evidencia el carácter extraordinario del amparo.
C) De (sic) Los (sic) Requisitos (sic) De (sic) Admisibilidad DeL (sic) Amparo
Los artículos 1 al 8, en concordancia con el artículo 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen los supuestos de admisibilidad y demás requisitos para la procedencia del Amparo Constitucional, en este orden damos por reproducidos aquí, lo dicho en el capítulo 11 de este escrito referente a las supuestos de procedencia del amparo contra una Decisión Judicial, que como vimos encuadran perfectamente con el caso subiudice); en tal sentido ha de valorarse:
1) La competencia para conocer de la presente acción de amparo contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha 18-06-2009 emanada por el Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le (sic) atribuida al órgano judicial superior que se traduce en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) En cuanto a los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la Pretensión: Amparo Contra Sentencia
A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como domicilio procesal del agraviado y lugar para hacer las notificaciones la siguiente dirección: Despacho de Abogados SABBAGH VALERA I MIRABAL I PÉREZ I MARÍN, ubicado en la CARRERA 17 CON CALLE 23, PLAZA LARA (FRENTE IGLESIA SAN FRANCISCO) N° 16-52. Barquisimeto- Venezuela. Telf.: 582512321066 Telefax: 582512321666.
El agraviante en el presente caso es el Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado María Verónica Emmanuelli Marcano, quien dictó la sentencia objeto de la presente acción.
No obstante ello y para el caso que el juez natural no se encuentre en el cargo, la legitimación pasiva del agraviante, vendría asumida por el ciudadano juez que este frente al cargo del mencionado Tribunal; así lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 1993 (Caso Ricardo Montaner). Tal observación, es con motivo de que sea posible que el Juez a cargo del Tribunal querellado sea otro al que dictó la Sentencia que hoy se recurre. En este sentido, existen Tribunales que asumen el criterio orgánico en este problema, refiriéndose a que este tipo de acción se intenta más que contra el titular del cargo, contra el órgano jurisdiccional mismo (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de Marzo de 1994 (Caso: Bazar Bolívar). Si este fuere el criterio de esta Superioridad, así solicitamos sea tenido el agraviante en la presente acción, aquel que ocupe el cargo de Juez en el citado Tribunal.
3) Existen otros requisitos que de manera negativa se encuentran plasmados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, y así, en este sentido decimos que:
- La violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada que aquí se denuncian no ha cesado.
- La violación de los derechos y garantías constitucionales que aquí se denuncian constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser restablecida, dado que la decisión que este tribunal dicte, restableciendo los derechos y garantías constitucionales de mi representada, deberá anular la mencionada sentencia y ordenar que se decida el fondo del asunto con base a todo el bagaje probatorio previsto en autos.
- Desde la fecha en que fue dictada la Sentencia recurrida hasta el día que se interpone la presente acción, no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad que estipula el Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la sentencia es de fecha 18-06-2009 y de la misma tenemos conocimiento desde el 15-09-2009, por lo que en ninguno de los dos casos se ha verificado la caducidad de la acción.
- La acción vulnerante de los derechos constitucionales no ha sido consentida por el agraviado.
- No existe otro recurso destinado a enervar la sentencia objeto de la presente acción, salvo la presente, dado que no se tiene otra vía procesal que efectivamente salvaguarde los derechos constitucionales de la mi representada, claro está, ya he analizado el carácter extraordinario del amparo y las nuevas dimensiones que tiene conforme a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo contra sentencia y a dichos comentarios me remito.
- La presente acción no concierne a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
- No existe decisión de amparo pendiente ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos que fundamentan la presente acción.
4) Existe un requisito exigido por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia representado por la certificación de la sentencia contra la que se acciona, este requisito se encuentra atenuado si se presenta la copia simple de la sentencia y demás autos que se recurren en la audiencia constitucional se presente la certificación (vid. sentencia N° 7 de la Sala Constitucional caso Mejías Betancourt). En función de ello en este acto acompañamos COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA (anexo marcado A).
En este sentido, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo contra la DECISION JUDICIAL señalada; y así le solicitamos a esta honorable Sala de este máximo Tribunal que lo decida.”

DE LA COMPETENCIA
Con respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo, la Sala observa que según lo afirma la accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivadas de actuaciones atribuidas al Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) en concordancia con el artículo 7 de la referida Ley.
Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del escrito contentivo de la referida acción de amparo, se observa que el abogado JULIO ANDRÉS PÉREZ GRATEROL, se atribuyó la representación judicial de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH, PIERRE TAMBEH MUBAIE, SALEM HANOUN NAYED y YOUSEF HANOUN NAYEK y a tales efectos, señaló los datos del referido instrumento poder.
En este orden de ideas, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2008, signada bajo el No. 704, se indicó:
“La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
´Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Destacado de este fallo´ (subrayado del texto)

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en cuanto a que en la solicitud de amparo deberá identificarse el poder conferido), así como lo que establece el artículo 19 de la misma ley (según el cual si no hubiese hecho tal señalamiento se permitirá su subsanación), debe entenderse referido estrictamente al contenido del escrito, es decir, no debe entenderse que con la mención del poder basta para probar la representación judicial que se afirma. Por el contrario, la mención del poder en el escrito de amparo y la prueba de la representación que se afirma son requisitos distintos.
Así, la falta de mención de los datos del poder otorgado es susceptible de subsanación; en cambio, la consignación del poder puede hacerse antes de la admisión de la solicitud, siempre y cuando en el escrito de amparo se hubiesen mencionado sus datos.

Por otra parte, esta Sala también ha señalado que no se tendrá por subsanada la omisión con la presentación de un poder otorgado con posterioridad a la incoación de dicho medio judicial.

Asimismo, la Sala deja asentado una vez más que los tribunales que conozcan de amparos constitucionales no deben aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y si no se acompaña el poder o no se ha presentado antes de la oportunidad en que debe pronunciarse sobre la admisión, lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia núm. 1364, del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, en la que se afirmó lo siguiente:
´ Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción´.

En este orden de ideas, observa esta Sala que, según consta en autos, el abogado JULIO ANDRÉS PÉREZ GRATEROL, no consignó el poder en que acreditara la representación de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH, PIERRE TAMBEH MUBAIE, SALEM HANOUN NAYED y YOUSEF HANOUN NAYEK y tampoco, se acompañaron todos los recaudos necesarios para la admisión de la acción de amparo, siendo manifiesta la falta de representación de quien alegó ser el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos; es por lo que de conformidad con lo establecido en las referidas sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado JULIO ANDRÉS PÉREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 78.826, quien adujo representar a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH, PIERRE TAMBEH MUBAIE, SALEM HANOUN NAYED y YOUSEF HANOUN NAYEK, titulares de las cédula de identidad números 8.277.961,8.277.487, 12.058.174 y 13.367.013, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2009, que ordenó la entrega de bienes a la ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, en la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. EUKARIS CARRERO RAGA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. EUKARIS CARRERO RAGA





























Causa N° 10Ac 2576-09
ARB/ ALBB / CACM /ECR/ljl
001-110110