REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 12 de Enero de 2010
199° y 150°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2580-09
DECISION N°002
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Harry Blanco Guevara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo ejerce es el Defensor del imputado - impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
El artículo 175, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”
En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 23 de noviembre de 2009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008; de la cual fue notificado la parte recurrente el 16 de dicho mes y año y según cómputo suscrito por la Abogada Hemely Venavente Reina, adscrita al referido Tribunal, inserto a los folios 111 y 112 del cuaderno de incidencia, se dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron cinco (05)días hábiles.
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado por la defensa de mencionado imputado fue tempestivo, y así se declara.
-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447, numerales 5º y 7º en concordancia con el cuarto aparte del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que la parte recurrente anexó al referido recurso de apelación copias del acta del juicio y copias de la decisión recurrida, signados con las letras “A” y “B”, respectivamente”, las cuales constituyen actuaciones integrantes de la presente causa, cuyo original fue remitida a esta Instancia Superior el día 18 de diciembre de 2009 y que por ende serán objeto del análisis respectivo.
Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual contestó el recurso interpuesto por la Defensa, la Sala observa que fue emplazado por el Tribunal de Juicio de que la defensa recurrió del fallo indicado el día 24 de noviembre de 2009, presentando la contestación del recurso de apelación en fecha 27 de dicho mes y año y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba” y según cómputo suscrito por la Abogada Hemely Venavente Reina, adscrita al referido Juzgado, inserto a los folios 111 y 112 del cuaderno de incidencia, se dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron tres (03) días hábiles; siendo el mismo tempestivo. Así se Declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Abogado Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Harry Blanco Guevara, de conformidad cob lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo que la contestación interpuesta por el Ministerio Público fue tempestiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. EUKARIS CARRERO RAGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. EUKARIS CARRERO RAGA
Causa No. 10Aa. 2569-09
ARB/ALBB/CACM/EC
002-120110