REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 18 de enero de 2010
199° y 150°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2583-10
DECISION N° 004.
Corresponde a esta Sala conocer la inhibición planteada por la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, en su carácter de Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES, signada bajo el N° 11J-452-07 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de enero de 2010, se admitió la inhibición planteada, así como las documentales consignadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICION
En fecha 18 de diciembre de 2010, la Abogada TIVISAY SANCHEZ ABREU, en su Juez Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscribió acta de inhibición en los términos siguientes:
“…
La ciudadana jueza, realizo (sic) todas las diligencias pertinentes en el sentido de apertura (sic) el juicio oral y público en la causa signada bajo el número 452-07, nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del acusado: MICHEL ANTONIO FLORES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: PHILLIPS PEREZ METER (OCCISO) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 86, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en relación al Artículo (sic) 87 del texto penal antes indicado relativo a la figura de INHIBICIOBN (sic) OBLIGATORIA. Por cuanto la ciudadana Jueza tuvo que INTERRUMPIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de manera forzosa, ya que la víctima indirecta y el apoderado judicial pese a que ya había acudido anteriormente al juicio a partir de la fecha 19-11-09 no acudieron más al Tribunal, no justificaron en tiempo hábil su ausencia en el mismo fue posteriormente que lo hicieron, y por otro lado los FISCALES 22 A NIVEL NACIONAL Y LA FISCAL 74 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, pese a que la obligación del Tribunal es citar a los expertos y testigos del caso, así como lo hizo el mismo, estos asumieron una actitud grosera hacia al (sic) Tribunal faltándole el respeto a la ciudadana jueza tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 07-12-09, igualmente asumieron una actitud poca interesada del caso en concreto, y por otra parte este Órgano Jurisdiccional quiere hacer la acotación que ha sido muy diligente en este sentido y que los testigos que fueron evacuados en la Salas (sic) de Juicio lo hicieron porque este Tribunal realizo (sic) todas las diligencias pertinentes tales como consta en las diferentes notas secretariales y actas que se levantaron. Igualmente se deja constancia que en el Acta INICIADA del Juicio Oral y Público que se le consigna de fecha 04-11-09 continuado varias veces y suspendido en fecha 07-12-09. Asimismo se le consigna actas de fechas 15 y 16 de diciembre de 2009, y el acta levantada por el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES donde la ciudadana jueza explica todos los detalles en que incurrieron los Representantes del Ministerio Público.
Por otra parte, este Tribunal hace la salvedad que los hechos en el presente asunto ocurrieron en fecha 16-11-2002, y fue ANULADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN UNA PRIMERA OPORTUNIDAD, por cuanto el acusado de autos fue CONDENADO, por cuanto hubo un cambio de calificación jurídica, por el delito de APROVECHAMIENTO DE CASOSAS (sic) PROVENIENTES DE DELITO, mas no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION. DE UN ROBO AGREVADO. (sic) Y posteriormente fue distribuido a este Juzgado para iniciar un nuevo Juicio Oral y Público desistiendo de los vicios anteriores.
Este Juzgado hace la acotación que el acusado: MICHEL ANTONIO FLORES ZAMORA, se encuentra detenido actualmente en el Rodeo II, debido a que este Juzgado Acordó (sic) anteriormente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a criterio de mI persona considero que no han variado las circunstancias que dieron origen a dictarse la misma por el Tribunal de control (sic) correspondiente.
Quiero aclarar que mientras se difería el Juicio Oral y Público se trasladaba casi todos los días al acusado, y de ello habían algunos testigos que habían comparecido, pero la ciudadana jueza no podía entrar a la Sala de Audiencia respectiva debido a la ausencia de la víctima indirecta quien apareció el día 07-12-07, con un Reposo (sic) Médico, (sic) pero sus Apoderados (sic) Judiciales (sic) ninguno de los dos pese a que se le libró las boletas de notificación no comparecían a este Tribunal, jugándose de esta manera con el tiempo del Tribunal y las demás partes del caso, e igualmente se deja constancia que los Apoderados (sic) judiciales (sic) consignaron un Domicilio (sic) Procesal (sic) y cuando el Tribunal, enviaba las boletas de notificación eran consignadas que esas oficinas tenían tiempo inactivas, es posterior que se le levanta acta donde consignan su nuevo domicilio procesal, por lo que a criterio de la ciudadana Jueza utilizaron tácticas dilatorias para jugar a la interrupción del juicio oral y público, por lo que la ciudadana Jueza no podía entrar a sala sin los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la víctima. De manera pues que en mi condición de jueza (sic) en función de juicio (sic) debo de garantizar tantos (sic) los derechos del imputado, en tener un juicio oral y público oportuno, así como los derechos de la víctima. Ante tales incidentes la ciudadana jueza se siente afectada en su ánimo es decir PREDISPUESTA ya que por mucho entusiasmo que quiera iniciar y culminar el juicio, no podría garantizarse su culminación por las tácticas dilatorias presentadas, lo que quiere decir que se presume que no le soy de su agrado a las partes por la actitud en que se expresan hacia el Tribunal y por la falta de respeto hacía (sic) este Juzgado de la manera como se expresan las partes y el comportamiento asumido por la victima (sic) indirecta y sus apoderados judiciales. Por lo que se pudiera decir que hay SABOTAJE JUDICIAL. Ya que en mi condición de jueza debo garantizar igualmente el PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL.
Por lo que quien suscribe se considera PREDISPUESTA para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de las actitudes asumidas por las partes en el presente caso, y dado que es mi deber como Administradora (sic) de Justicia (sic) garantizar los (sic) dispuesto en el Artículo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo (sic) 49 de nuestra carta magna, referentes al debido proceso, es por todo lo antes señalado que ME INHIBO de conocer el asunto de marras, por mandato legal establecido en el Artículo (sic) 86 Ordinal (sic) 8° en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer, en virtud de mi imposibilidad manifiesta de conocer de la presente causa, declare Con Lugar la presente inhibición. A tal efecto consigno copia de los recaudos pertinentes a fin de fundamentar la inhibición aquí planteada.
Por último es que solicito que LA PRESENTE INHIBICION SEA SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR…”.
Con dicha acta la Juez inhibida consignó copias certificadas de lo promovido en la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que la Juez Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada TIVISAY SANCHEZ ABREU, en el acta de inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento para desprenderse de la causa seguida en contra del ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES, el comportamiento grosero y falta de respeto de las partes hacia el Tribunal, así como la utilización de tácticas dilatorias en dicho proceso, considerándose entonces predispuesta para conocer sobre dicha causa.
Al respecto, la Sala observa:
La inhibición como mecanismo procesal referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
Ahora bien, la Juez inhibida se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En relación a dicha causal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).
En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a:
“…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).
Conforme a lo anterior, esta Sala observa del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del acta de inicio del Juicio Oral y Público de fecha 04 noviembre 2009, siendo suspendido en diversas oportunidades;
- Copia certificada del acta levantada por el Tribunal de Juicio donde “…PROCEDE DE MANERA FORZOSA A INTERRUMPIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…” , en fecha 07 de diciembre 2009;
- Copia certificada de las actas levantadas por el referido Tribunal de Juicio en fechas 15 y 16 de diciembre de 2009, donde se dejó constancia de la comparecencia de la víctima indirecta y su apoderado judicial, quienes expusieron las razones de la incomparecencia para el día en el que se encontraba pautada la continuación del juicio oral y público.
- Copia certificada del acta levantada por el Inspector General de Tribunales, de fecha 18 de diciembre de 2009, previa solicitud de la Juez inhibida.
Ahora bien, del contenido de dichas actuaciones se desprende que la Abogada TIVISAY SANCHEZ ABREU, Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustenta su inhibición para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES, signada bajo el N° 11J-452-07 (nomenclatura de dicho Juzgado), en el hecho de que “…los FISCALES 22 A NIVEL NACIONAL Y LA FISCAL 74 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS… asumieron una actitud grosera hacia al (sic) Tribunal… asumieron una actitud poca interesada del caso en concreto… la ciudadana jueza se siente PREDISPUESTA ya que por mucho entusiasmo que quiera iniciar y culminar el juicio, no podría garantizarse su culminación por las tácticas dilatorias presentadas… no le soy de su agrado a las partes por la actitud en que se expresan hacia el Tribunal y por la falta de respeto hacía (sic) este… y el comportamiento asumido por la victima (sic) indirecta y sus apoderados judiciales…”; promoviendo como prueba de sus alegatos copias certificadas del acta de inicio del Juicio Oral y Público de fecha 04 noviembre 2009, suspendido en diversas oportunidades, acta levantada por el Tribunal de Juicio donde “…PROCEDE DE MANERA FORZOSA A INTERRUMPIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…” , en fecha 07 de diciembre 2009, actas levantadas por el referido Tribunal de Juicio en fechas 15 y 16 de diciembre de 2009, donde se dejó constancia de la comparecencia de la víctima indirecta y su apoderado judicial, quienes expusieron las razones de la incomparecencia para el día en el que se encontraba pautada la continuación del juicio oral y público, acta levantada por el Inspector General de Tribunales, de fecha 18 de diciembre de 2009, previa solicitud de la Juez inhibida; no evidenciándose de las mismas comportamiento grosero alguno de las partes hacia el Tribunal, que según definición se entiende como descortesía, falta de atención o respeto, basto, ordinario, carente de educación (Diccionario Enciclopédico LAROUSSE, Editorial Colombiana DECO, LTDA., Colombia, 1997, Pág. 500), por lo que no quedaron acreditados los alegatos planteados por la Juez, ni la causal de inhibición alegada.
Por otra parte, resulta necesario para este Tribunal Colegiado hacer la acotación que el hecho de que las partes hagan uso o no de tácticas dilatorias y su interés o no en el proceso, no constituyen causal de inhibición de ningún tipo, habida cuenta que el Juez es el director del proceso y es quien debe velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no existir motivos que pudieran comprometer la imparcialidad que debe caracterizar a todo Juez, ni acreditarse la causal alegada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme lo estipula el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, en su carácter de Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES, signada bajo el N° 11J-452-07 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. EUKARYS CARRERO RAGA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EUKARYS CARRERO RAGA
Causa N° 10 Aa 2583-10
ARB/ALBB/CACM/ECR/ljl