REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 18 de Enero de 2.010
199º y 150º



EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2585-10

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. OMAIRA MORALES, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO SESENTA Y CUATRO (64) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en la presente causa a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS TOBIAS CARABALLO y GRACE IVONNE CAMEJO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.530.821 y V-6.016.316 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número TRECE (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/11/2.009 y fundamentada por separado en el auto de fecha 26/11/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados de autos antes mencionados y se NIEGA LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA por la defensa en el acto de la audiencia de presentación de detenidos realizada en esa misma fecha, alegando que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que acorde a lo referido se ingresó en el domicilio de estas personas sin que estuviere autorizado judicialmente el organismo policial para hacerlo, contraviniendo con esa actuación lo dispuesto en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según se aduce se acumuló en un solo acto diversas situaciones de hechos y de personas, generando con ello acorde a lo denunciado, una gran confusión lo que genera por tanto y a su modo de ver, indefensión; alegando además que la decisión recurrida carece de la debida motivación porque no se precisan las circunstancias de hecho y de derecho, mucho menos se discriminan los elementos de convicción de los cuales se deduce la participación de estos ciudadanos en los ilícitos penales cuya comisión se les atribuye, ni del peligro de fuga ni de obstaculización incumpliendo así conforme se denuncia con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de la no posible subsunción del supuesto de hecho aparentemente desplegado por uno de ellos, es decir, el arma incautada, o sea el FLOWER, al no poderse identificar con los tipos dispuestos en la Ley de Armas y Explosivos que ameritan la legalización para su porte legalmente permitido, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúan asistiendo a los encausados de autos y en su carácter de Defensora Pública número SESENTA Y CUATRO (64), quien encontrándose debidamente juramentada fuera designada para asumir esta defensa lo cual fue aceptado por los imputados antes mencionados al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de detenidos, efectuada como fuera, ante el Juzgado número TRECE (13) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2.009, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta en la cual se deja constancia de la realización de ese acto, cursante a los folios 13 al 30 del cuaderno especial formado para la resolución del acto de impugnación procesal ejercido, ocasión en la cual se asumió esa representación sin que se evidencie de las actuaciones cursantes en este expediente, que haya sido revocada.

Observándose a los folios 31 al 66 la decisión de fecha 26/11/2.009, en la cual se fundamentara por auto separado lo establecido en el acto antes referido, según se prevé en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 73 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se decretó la medida preventiva judicial privativa de la libertad en contra de los encausados antes identificados, negando a su vez la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado, violentándose así lo asevera la recurrente lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo pudo evidenciarse que no se produjo contestación al Recurso de Apelación ejercido.

En virtud de lo cual, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa legal vigente, evidenciando que no son coincidentes con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso que la decisión impugnada es IMPUGNABLE acorde a lo previsto en los Artículos 196 y 447 eiusdem, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. OMAIRA MORALES, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO SESENTA Y CUATRO (64) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en la presente causa a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS TOBIAS CARABALLO y GRACE IVONNE CAMEJO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.530.821 y V-6.016.316 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número TRECE (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/11/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados de autos antes mencionados y DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la parte recurrente, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, además de haberse interpuesto en tiempo oportuno y por quien tiene legitimidad para hacerlo, igualmente debe DEJARSE CONSTANCIA QUE NO SE PRODUJO CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA, asimismo que se atiende y se acata lo que se dispone en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la reducción de los lapsos respectivos, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión en tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. OMAIRA MORALES, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO SESENTA Y CUATRO (64) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en la presente causa a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS TOBIAS CARABALLO y GRACE IVONNE CAMEJO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.530.821 y V-6.016.316 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número TRECE (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/11/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados de autos antes identificados y se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la parte recurrente, toda vez que se ha verificado que cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, igualmente se DEJA CONSTANCIA QUE NO SE PRODUJO CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA, asimismo que se atiende y se acata lo que se dispone en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la reducción de los lapsos respectivos, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión en tiempo oportuno.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.



ARB/ALBB/CACM/ECR
EXP N° 10-Aa-2585-10
Decisión : 003-10.