REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 19 de Febrero de 2.010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2600-10.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN y HECTOR ANTONIO ARANGUREN, titulares de las Cédula de Identidad Nros V.-6.082.652 y V-6.082.651, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.303 y 41.791, actuando en la presente causa en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Querellante Sociedad Mercantil PROMOTORA LA NUOVA MARINA C.A., ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2009, en la cual se DECLARÓ INADMISIBLE la QUERELLA incoada por la sociedad antes indicada, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.425.576, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según denuncian los recurrentes que la recurrida contiene una valoración de fondo que se hiciera del hecho punible denunciado, al dictaminar que la emisión de cheques sin provisión de fondos es un delito de acción privada y no de acción pública, contraviniendo las normas de orden público establecidas en los artículos 494 del Código de Comercio, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos y garantías constitucionales de la víctima; fundamentando sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 3 eiusdem, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes SERGIO RAMÓN ARANGUREN y HECTOR ANTONIO ARANGUREN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.303 y 41.791, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en la presente causa en su condición de Apoderados Judiciales de quien ostenta la condición de víctima Sociedad Mercantil PROMOTORA LA NUOVA MARINA C.A., según consta del poder original que les fuera otorgado por su mandante lo cual fue asentado en la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, bajo el N° B 199184, Tomo N° 54, Tomo N° 52, de los libros de autenticación llevados ante esa Notaria, cursante a los folios 20 al 23 del presente expediente remitido para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en tiempo hábil, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 68 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo los motivos, que consideró necesarios plantear, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se declaró la inadmisibilidad de la querella presentada por esta parte y ello le impediría el acceso a los órganos de administración de justicia.
Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el rechazo de la querella, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 3, del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso ejercido, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN y HECTOR ANTONIO ARANGUREN, titulares de las Cédula de Identidad Nros V.-6.082.652 y V-6.082.651, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.303 y 41.791, actuando en la presente causa en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Querellante Sociedad Mercantil PROMOTORA LA NUOVA MARINA C.A., ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2009, en la cual se DECLARÓ INADMISIBLE la QUERELLA incoada por la sociedad antes indicada, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.425.576, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, es decir, que los recurrentes cuentan con la legitimidad para ejercer el acto de impugnación procesal presentado, siendo consignado dentro del lapso de ley, además la decisión cuya invalidación se pretende es recurrible, toda vez que se trata el rechazo de una querella, lo que podría ciertamente de evidenciarse lo denunciado, causarle un gravamen a esta parte que actúa en representación de los intereses de la víctima, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN y HECTOR ANTONIO ARANGUREN, titulares de las Cédula de Identidad Nros V.-6.082.652 y V-6.082.651, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.303 y 41.791, actuando en la presente causa en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Querellante Sociedad Mercantil PROMOTORA LA NUOVA MARINA C.A., ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2009, en la cual se DECLARÓ INADMISIBLE la QUERELLA incoada por la sociedad antes indicada, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.425.576, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-
EXP N° 10-Aa-2600-10
Decisión: 011-10