REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 25 de enero de 2010
199° y 150°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2556-09
DECISION N° 006.


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; Abogado MILKO SIAFACAS actuando en su propio nombre; y Abogado DIONISIO CAÑATES actuando como apoderado judicial de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO y de la COMPAÑIA ANONIMA NAVIARCA RASSI C.A. (NAVIARCA); todos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual “…rechaza la querella presentada en contra del Ciudadano (sic) FRANCISCO VILLAROEL… ADMITE A TRAMITE… la querella interpuesta… en relación a los ciudadanos: MILKO SYAFACAS, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO… y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL…”

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre ello, la Sala observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación de los recursos incoados a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.:


- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para interponer el recurso de apelación; se observa que ciertamente poseen legitimidad activa para recurrir, en virtud de que son los apoderados judiciales de la parte querellante, sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; tal y como se evidencia a los folios 71 y su vuelto, y 175 de la Pieza I del expediente. Así se Declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa que:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

Así las cosas, se observa que en fecha 27 de mayo de 2009 el Juzgado Séptimo de Control dictó decisión en virtud de la cual como punto previo “…rechaza la querella presentada en contra del Ciudadano (sic) FRANCISCO VILLAROEL…”; presentando recurso de apelación en fecha 03 de junio de 2009, y conforme cómputo suscrito por la Secretaría de dicho despacho judicial, cursante al folio 191 al 192 de la Pieza IV del expediente, donde se dejó constancia que entre dichos lapsos transcurrieron 5 días hábiles, es por lo que al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto impugnado, el recurso incoado, fue tempestivo. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que la decisión impugnada es recurrible conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2009, en virtud de la cual como punto previo “…rechaza la querella presentada en contra del Ciudadano (sic) FRANCISCO VILLAROEL…”. Así se Declara.-

En base a lo antes expuesto, el referido recurso de apelación incoado no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem. Y ASI SE DECIDE.-


• En relación al recurso de apelación presentado por el Abogado MILKO SIAFAKAS, la Sala observa:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para interponer el recurso de apelación; se observa que la misma goza de legitimidad activa para recurrir, toda vez que quien lo presenta es un profesional del derecho, siendo parte querellada. Así se Declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa que en fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Control dictó decisión en virtud de la cual “…ADMITE A TRAMITE… la querella interpuesta… en relación a los ciudadanos: MILKO SYAFACAS…”, quedando notificado de la misma en fecha 08 de junio de 2009, oportunidad en la cual interpuso el recurso de apelación, por lo que siendo esta decisión un auto interlocutorio y conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309, parcialmente transcrita ut supra, el escrito recursivo es tempestivo. Así se Declara.-

Por otra parte, se hace la observación que en fecha 18 de junio de 2009, el Abogado MILKO SIAFACAS presentó nuevo escrito de apelación en contra de la misma decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control, por lo que conforme el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que se trata de una sola oportunidad y un solo escrito recursivo a presentar; siendo que el segundo fue presentado de forma intempestiva, conforme al cómputo cursante en autos anteriormente indicado, al haberlo presentado al séptimo día hábil. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que la decisión impugnada es recurrible, toda vez que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2009, en virtud de la “…ADMITE A TRAMITE… la querella interpuesta… en relación a los ciudadanos: MILKO SYAFACAS…”. Así se Declara.-

En base a lo antes expuesto, el recurso de apelación incoado en fecha 08 de junio de 2009, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo de los escritos recursivos, presentado en fecha 18 de junio de 2009, se declara el mimo INADMISIBLE por extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal b).

• En relación al recurso de apelación incoado por el Abogado DIONISIO CAÑATES, la Sala observa que el mismo aduce ser el representante de los ciudadanos JORGE RASSI URBANO y SHIKRE RASSI URBANO, sin embargo tal como es máxima que impera en materia penal, en la cual tan solo rige la asistencia y no la representación; así se observa al folio 132 de la Pieza I del expediente, que es defensor del ciudadano JORGE RASSI URBANO, más no consta que este mismo carácter lo sea para el ciudadano SHIKRE RASSI URBANO, razón por la cual el prenombrado abogado posee legitimidad activa para recurrir en cuanto al ciudadano JORGE RASSI URBANO más no en cuanto al ciudadano SHIKRE RASSI URBANO. Así se Declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa que en fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Control dictó decisión en virtud de la cual “…ADMITE A TRAMITE… la querella interpuesta… en relación a los ciudadanos: JORGE RASSI URBANO…”, quedando notificado de la misma en fecha 04 de junio de 2009, interponiendo recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2009, y conforme el cómputo cursante al folio 191 al 192 de la Pieza IV del expediente, donde se dejó constancia de que entre dichos lapsos transcurrieron un total de 5 días hábiles, y siendo tratándose de un auto interlocutorio, conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309, parcialmente transcrita ut supra, el escrito recursivo es tempestivo. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que la decisión impugnada es recurrible, toda vez que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2009, en virtud de la “…ADMITE A TRAMITE… la querella interpuesta… en relación a los ciudadanos: JORGE RASSI URBANO…”. Así se Declara.-

En base a lo antes expuesto, el referido recurso de apelación en cuanto al ciudadano JORGE RASSI URBANO, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al ciudadano SHIKRE RASSI URBANO, el referido recurso se declara INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal a).


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; Abogado MILKO SIAFACAS actuando en su propio nombre; y Abogado DIONISIO CAÑATES en relación al ciudadano JORGE RASSI URBANO; todos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual “…rechaza la querella presentada en contra del Ciudadano (sic) FRANCISCO VILLAROEL… ADMITE A TRAMITE… la querella interpuesta… en relación a los ciudadanos: MILKO SYAFACAS, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO… y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL…”. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el segundo de los escritos recursivos presentado por el Abogado MILKO SIAFACAS actuando en su propio nombre, en fecha 18 de junio de 2009, por extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal b), y asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIONISIO CAÑATES en relación al ciudadano SHIKRE RASSI URBANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal a).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10 Aa 2556-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl
Decisión N° 006.