REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 25 de Enero de 2.010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2585-10
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JEAN CARLOS TOBÍAS CARABALLO C.
GRACE Y. CAMEJO WANLOXTTEN
DEFENSA PÚBLICA: DRA. OMAIRA MORALES
N°64 CARACAS
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDERSON M. GERDEL MORA
FISCAL 67° AUXILIAR CARACAS
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
TRÁFICO ILÍCITO (OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. OMAIRA MORALES, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO SESENTA Y CUATRO (64) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este proceso a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS y GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, titulares de la cédula de identidad número V-18.530.821 y V-6.016.316 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número TRECE (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/11/2.009, en la cual se impone MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los encausados antes nombrados e identificados, a quienes la representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TRÁFICO ILÍCITO (OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS y EMPLEO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos el primero de estos en el Artículo 277 del Código Penal, el segundo en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, y el último en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegando que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que acorde a lo referido se ingresó en el domicilio de estas personas sin que estuviere autorizado judicialmente el organismo policial para hacerlo, contraviniendo con esa actuación lo dispuesto en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según se aduce se acumuló en un solo acto diversas situaciones de hechos y de personas, generando con ello acorde a lo denunciado, una gran confusión lo que genera por tanto y a su modo de ver, indefensión; alegando además que la decisión recurrida carece de la debida motivación porque no se precisan las circunstancias de hecho y de derecho, mucho menos se discriminan los elementos de convicción de los cuales se deduce la participación de estos ciudadanos en los ilícitos penales cuya comisión se les atribuye, ni del peligro de fuga ni de obstaculización incumpliendo así conforme se denuncia con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de la no posible subsunción del supuesto de hecho aparentemente desplegado por uno de ellos, es decir, el arma incautada, o sea el FLOWER, al no poderse identificar con los tipos dispuestos en la Ley de Armas y Explosivos que ameritan la legalización para su porte legalmente permitido, por lo que requiere se declare Con Lugar el recurso ejercido y se DECLARE LA NULIDAD de ese procedimiento, así como se ordene la libertad sin restricciones de los encausados, en consecuencia a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Dra. OMAIRA MORALES, quien actúa en la presente causa en su condición de DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO SESENTA Y CUATRO (64) adscrita a este Circuito Judicial Penal, asistiendo a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS y GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, en el acto de impugnación procesal incoado, expresa como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Quien suscribe, OMAIRA MORALES, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64) Penal, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS TOBIAS CARABALLO CISNEROS Y GRACE IVONNE CAMEJO, ampliamente identificados en las actuaciones signadas con el 13°C-140005-09, nomenclatura del Juzgado 13° de Primera Instancia en funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20-11-2009, por el referido juzgado de control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada y decretó medida judicial preventiva de libertad, contra los imputados, en los términos siguientes:
El Juzgado de Control al momento de decidir la petición de nulidad absoluta efectuada por esta defensa la niega con los siguientes argumentos:
“… En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta de procedimiento realizada por los funcionarios actuantes, solicitada por las defensas 64, 69 y 70, por la presunta violación del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la inviolabilidad del domicilio, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de orden de allanamiento, al respecto observa este tribunal, que existe del derecho constitucional alegado, existen solamente dos casos donde se exceptúan los cuales están previstos en el Artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial que cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, observa este tribunal que le procedimiento policial devino del momento en el cual los funcionarios actuantes observan la presencia de 3 ciudadanos corroborados así, por 3 testigos presentes en el lugar quienes al avistar la comisión policial, se dirigieron a las adyacencias de una vivienda en evidente evasión de la comisión policial, motivo por el cual no cabe duda para este órgano jurisdiccional, que en virtud de esta conducta se originó una persecución, circunstancia ésta que permitió al órgano policial la excepción para solicitar la orden de allanamiento para ingresar a la vivienda descrita en el expediente, motivo por el cual a criterio de este tribunal, no hay violación de la garantía constitucional, establecido en el Artículo 47, habida cuenta se respetó el debido proceso establecido en el 49 de la carta fundamental, por lo que se niega la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en este acto, por no configurarse los extremos de los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el presente caso, la defensa debe denunciar ante todo que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta, en virtud que se realizó violando el domicilio, sin orden de allanamiento, aduciendo el órgano aprehensor la persecución de unas personas que los testigos presénciales en modo alguno refieren en sus entrevistas, allanamiento realizado contraviniendo lo estatuido en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
El procedimiento se inicia porque en la calle frente a una vivienda se encontraban tres ciudadanos, supuestamente, portando armas de fuego, en presencia de los testigos se aprehenden a los ciudadanos: ENDRY JÓSE RODRÍGUEZ CAMEJO, KENNY ROJAS FUENTES y mí asistido el ciudadano JEAN CARLOS TOBIAS CARABALLO CISNEROS. Este último, a decir del acta policial fue aprehendido portando UN FLOWER en forma de escopeta cañón largo.
Luego continúa el procedimiento policial, quienes al observar en el interior de un rancho unos sujetos, ingresan y localizan dos bolsos con presunta sustancia ilícita y celulares, la vivienda allanada es la residencia de la ciudadana GRECE YVONNE CAMEJO, quien fue detenida.
Los imputados de autos, refieren que cada uno de ellos fue detenido dentro de sus respectivas casas y nunca se les mostró orden de allanamiento, contraviniéndose el debido proceso.
Esta situación fue señalada por esta defensa en la audiencia de presentación, en la cual se ignoró el incontrastable hecho de presentarse a unos ciudadanos, aprehendidos en distintas circunstancias, con hallazgos distintos, bajo eventos distintos y, sin embargo, se celebró una sola audiencia con el cúmulo de personas, evidencias y pretensiones, creando así un estado oprobioso de confusión y grave indefensión que impide ejercer una coherente y concreta defensa, únicamente subsanable a través del medio de la nulidad.
Ciudadanos Magistrados, del acta policial y de las entrevistas de los testigos se puede extraer que solo habían tres ciudadanos en la calle y los testigos en ningún momento refieren que momentos antes hubiesen ingresado otros ciudadanos al interior de la vivienda.
Entonces, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que analicen tanto el procedimiento como la medida privativa de libertad dictada en tan precarias condiciones, al momento de conocer del presente recurso, el cual solicita declaren con lugar y anulen la audiencia celebrada en fecha 20-11-2009, así como los pronunciamientos en ellas dictados, a tenor de lo pautado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, independiente de la inobjetable nulidad con la cual se encuentra revestido el procedimiento policial y la audiencia celebrada, debe la defensa aludir a la falta de motivación de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS TOBIAS CARABALLO CISNEROS, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
El Tribunal aduce: “…En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público referente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos… JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN,…por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a los ciudadanos …JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNR CAMEJO WANLOXTTEN… por considerarlo procedente y ajustado a derecho. QUINTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN…, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En efecto, no están dadas las circunstancias que motivó la medida privativa de libertad, en ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además tampoco estableció las razones por las cuales consideraba la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en algún acto de investigación.
Aunado a que el arma presuntamente incautada FLOWER no es considerada por la Ley de Armas y Explosivos como arma de fuego susceptible de que le expidan un porte de arma, a quien la detente.
Por otro lado, es evidente que el resto de los pronunciamientos acaecidos como consecuencia de las severas violaciones procedimentales, hacen que no puedan descansar en una base jurídica, sino en la vulneración de derechos constitucionales, legales y procesales.
Por lo expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, anulen la audiencia celebrada en fecha 20-11-2009, así como los pronunciamientos en ella emitidos y, se ordene la inmediata libertad sin restricciones de los imputados.
(…).
DECISIÓN RECURRIDA
Verificando que en el acto de la Audiencia de Presentación de los imputados de autos como detenidos ante el Juzgado Ad quo, se emitió el dictamen requerido, dejándose constancia en la respectiva acta que cursa a los folios 13 al 30 del cuaderno respectivo, en los siguientes términos:
(…)
… En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta de procedimiento realizada por los funcionarios actuantes, solicitada por las defensas 64, 69 y 70, por la presunta violación del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la inviolabilidad del domicilio, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de orden de allanamiento, al respecto observa este tribunal, que existe del derecho constitucional alegado, existen solamente dos casos donde se exceptúan los cuales están previstos en el Artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial que cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, observa este tribunal que el procedimiento policial devino del momento en el cual los funcionarios actuantes observan la presencia de 3 ciudadanos corroborados así, por 3 testigos presentes a las adyacencias de una vivienda en evidente evasión de la comisión policial, motivo por el cual no cabe duda para este órgano jurisdiccional, que en virtud de esta conducta se originó una persecución, circunstancia ésta que permitió al órgano policial la excepción para solicitar la orden de allanamiento para ingresar a la vivienda descrita en el expediente, motivo por el cual a criterio de este tribunal, no hay violación de la garantía constitucional, establecida en el Artículo 47, habida cuenta se respeto el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la carta fundamental, por lo que se niega la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en este acto, por no configurarse los extremos de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud presentada por las defensoras, María Marquina y Georgina Gómez de los ciudadanos imputados, de nulidad absoluta, por considerar violación al debido proceso conforme al 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, argumentando dichas defensoras que a la presunta sustancia incautada, no consta en actuaciones se le haya aplicado prueba de orientación ni siquiera una fotografía, así mismo no consta se haya levantado acta o planilla para la cadena de custodia, al respecto considera este tribunal, tomando en consideración los Artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que corresponde al Ministerio Público como órgano encargado de la investigación y titular de la acción penal, facultad esta conferida en el Artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber indeclinable no solo de el deber de proteger la cadena de custodia así como la identificación de la misma, sino también realizarle toda y cada una de las experticias necesarias para comprobar la existencia de tales sustancias y evidencias, pero es criterio de este tribunal, que eso debe realizarse en la fase preparatoria de este procedimiento penal, la cual comenzó en el día de hoy, por lo tanto considera este tribunal, que sería apresurado determinar una violación en cuanto al establecimiento de la cadena de custodia, por lo tanto este tribunal declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta que en ese sentido realizaran las defensas, por no configurarse los extremos de los Artículos 190 y 191ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado la cual fuere solicitada por el Ministerio Público y adherida por las defensas penales. CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público referente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos ENDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO, KENYS JOSÉ ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HÉCTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSÉ CAMPOS VERA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en cuanto a los ciudadanos ENDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO, KENYS JOSÉ ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HÉCTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSÉ CAMPOS VERA, por considerarlo procedente y ajustado a derecho. QUINTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos ENDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO, KENYS JOSÉ ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HÉCTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSÉ CAMPOS VERA, de conformidad con los establecido en los Artículos 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos de Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión para los ciudadanos ENDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO, KENYS JOSÉ ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HÉCTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSÉ CAMPOS VERA, la Casa Artesanal de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso y para la ciudadana, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, el Instituto Nacional de Orientación Femenina ( I.N.O.F), negándose la solicitud de libertad plena sin restricciones o de una medida cautelar menos gravosa, solicitada por las defensas penales. SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por las correspondientes defensas de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes, considera este Tribunal que es un acto propio del Ministerio Público, tal como lo estipula el Artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ejercicio de la acción penal, en caso de funcionarios actuantes, es un acto propio del Ministerio Público y no este Juzgador, y ordenar la apertura de cualquier investigación constituiría una intromisión de la facultades constitucionales del Ministerio Público, es por lo que la misma es desechada. SEPTIMO: En cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la ABG. EVA LA TORRE, se insta al Ministerio Público a darle cumplimiento al Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dar respuesta a los requerimientos formulados por la Defensora. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones que conforman la presente investigación, tal como fuere solicitado por las defensas penales, por considerarlo procedente y ajustado a derecho. Todo lo cual se fundamentará por auto separado. Se declara cerrado el presente acto siendo las Siete y Cinco (07:05) horas de la noche, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal.
(…).
Pero en fecha 26/11/2.009 ese Despacho Judicial publicó el auto para sustentar separadamente, a los pronunciamientos realizados en esa ocasión, esa resolución judicial, la cual se encuentra agregada a los folios 31 al 65 del cuaderno especial formado, exponiendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…)
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087 con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Donde se estableció lo siguiente:
(…)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significa una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entiendo éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha N° 523 de fecha 08/06/2000) observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos ENDRYS JOSE RODRIGUEZ CAMEJO, KENYS JOSE ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSE LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSE CAMPOS VERA, merece protección cautelar, por cuanto la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de los ciudadanos ENDRYS JOSE RODRIGUEZ CAMEJO, KENYS JOSE ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSE LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSE CAMPOS VERA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a los ciudadanos ENDRYS JOSE RODRIGUEZ CAMEJO, KENYS JOSE ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSE LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSE CAMPOS VERA.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifestado que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –perículum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
(…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
EL mandato constitucional expresado, se encuentran desarrollado en Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los Artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
(…)
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el Artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando expresa que la privación de la libertad excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar la resultas del proceso, es decir para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, aun juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven la libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando lo siguiente en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
(…)
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar la medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el Artículo 244 del mencionado Código un término de duración de medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos ENDRYS JOSE RODRIGUEZ CAMEJO, KENYS JOSE ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSE LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSE CAMPOS VERA, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, luego de haber realizado labores de inteligencia en procura de detener a una banda delictiva presuntamente dirigida por un sujeto apodado “El Manga”, cuando avista la comisión policial a los imputados ENDRYS JOSE RODRIGUEZ CAMEJO, KENYS JOSE ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, quienes presuntamente se encontraban armados y al observar la presencia policial éstos, según la comisión policial, ingresaron a una vivienda, por lo que se inicia una breve persecución, y al ingresar a la misma se encontraban supuestamente los ciudadanos GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSE LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSE CAMPOS VERA, y al ser revisada el interior de la vivienda en presencia de dos testigos, la comisión supuestamente decomisó una cierta cantidad de sustancia ilícita, armas de fuego y otros objetos de interés criminalístico, una vez identificados los imputados, por parte de la comisión policial, se pudo detectar la presencia de un adolescente, cuya identidad se omite conforme al Artículo 545 de la hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos ENDRYS JOSE RODRIGUEZ CAMEJO, KENYS JOSE ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSE LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSE CAMPOS VERA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a los ciudadanos ENDRYS JOSE RODRIGUEZ CAMEJO, KENYS JOSE ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSE LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSE CAMPOS VERA.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:
Acta Policial de Aprehensión de fecha 19/11/2009, suscrita por los funcionarios HECTOR JIMENEZ, AVILES OSCAR, JOSE MORENO, WILLIAMS MIRABAL, GARCIA FRANKLIN, ALFREDO BUSTAMANTE, HERNAN VERGARA, YORMAN BURGUILLO, JOSE BASTIDAS y GRATEROL XIOMARA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos ENDRYS JOSE RODRIGUEZ CAMEJO, KENYS JOSE ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSE LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSE CAMPOS VERA.
Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada al ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ ARNOLDO, por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 19/11/2009, realizada a la ciudadana HERNANDEZ SEIJAS ANDY CAROLINA, por funcionarios por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…)
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido Artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que uno de los delitos por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, es por TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues constituye una ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante N° 2421 de fecha 09/11/2005, dictada en el expediente N° 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
(…)
Por la razones anteriormente expuestas considera este Jugador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ENDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12-12-1990 de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Silsa, Callejón Las Madres, Primer Plan, Casa S/N, cerca de la Panadería La Frambuesa, frente a la lechería, teléfono 0412-8068932, hijo de ARNOLDO RODRPIGUEZ (V) y GRACE CAMEJO (V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.050.549 KENIS JOSÉ ROJAS FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 06/05/1975, de profesión u oficio Vendedor de ropa, residenciado en la Silsa, Callejón Las Madres, Casa S/N, de color blanco, frente a la Lechería La Silsa, teléfono no lo sé, hijo de DEOGRACIO RIVERO (F) y de MARÍA PILAR ROJAS FUENTES (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-13.641.646, JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Fecha de nacimiento 29/12/1988, de profesión u oficio Depositario, residenciado en La Silsa, Callejón Las Madres, Primer Plan, Casa S/N, de cal, cerca del Centro Comercial Propatria, teléfono 0212-5164613, hijo de TOBIA CARABALLO (V) y de CARMEN CISNEROS (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-18.530.821, GRACE IVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 51 años de edad, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 07-07-1958, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en la Silsa, Callejón Las Madres, Primer Plan de la Silsa, Casa S/N, es salpicada, hijo de JOSÉ CAMEJO (F) y de JOSEFA RODRÍGUEZ (F) y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.016.316, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15-12-1981, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Silsa, Callejón Las Madres, Casa S/N, al frente de un estacionamiento, casa de bloque frisada, teléfono no posee, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MARÍA LOURDES BRICEÑO (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-15.604.874, JOSÉ LUIS SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guárico, de 39 años de edad de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 10-+10-1970, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Primer Plan de La Silsa, Callejón La Esperanza, Casa N° 19, frente a la cancha, teléfono0212-3390748, hijo de RAFAEL ACOSTA (F) y de CARMEN SOLORZANO (F) y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.931.752 y DIONISIO JOSÉ CAMPOS VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-01-1986, de profesión u oficio Plomero, residenciado en La Silsa, callejón Las Madres, Casa N° 26, a dos cuadras del Centro Comercial Propatria, teléfono 0412-8262810, hijo de RAMÓN CAMPOS (F) y de REINA VERA GUERRA (V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 16.905.075, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el Artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todo en atención al contenido de los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…).
MOTIVA
Ha argumentado la parte recurrente, que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que acorde a lo referido se ingresó en el domicilio de estas personas sin que estuviere autorizado judicialmente el organismo policial para hacerlo, contraviniendo con esa actuación lo dispuesto en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, además se aduce, se acumuló en un solo acto diversas situaciones de hechos y de personas, generando con ello una gran confusión lo que genera por tanto y a su modo de ver, indefensión; alegando también que la decisión recurrida carece de la debida motivación porque no se precisan las circunstancias de hecho y de derecho, mucho menos se discriminan los elementos de convicción de los cuales se deduce la participación de estos ciudadanos en los ilícitos penales cuya comisión se les atribuye, ni del peligro de fuga ni de obstaculización incumpliendo así conforme se denuncia con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de la no posible subsunción del supuesto de hecho aparentemente desplegado por uno de ellos, es decir, el arma incautada, o sea el FLOWER, al no poderse identificar con los tipos dispuestos en la Ley de Armas y Explosivos que ameritan la legalización para su porte legalmente permitido.
Atendiendo entonces al orden de los planteamientos que se hicieran en el acto de impugnación procesal ejercido, se hace la revisión del dictamen judicial recurrido, es decir, primeramente en lo relacionado con la nulidad del procedimiento policial efectuado, conforme se afirma, debido a que los funcionarios policiales que lo realizaron ingresaron a la vivienda de la imputada de autos, sin que contaran para ello con la previa y debida autorización judicial para hacerlo, en tal sentido resulta bien pertinente entonces tener en cuenta lo que se establece en los Artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, citando en consecuencia parte de su contenido para hacer mucho más esclarecedora esta decisión y así se indica en estos preceptos que
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
(…).
Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.
Verificando esta Alzada, que según lo relatado por los funcionarios policiales actuantes conforme consta en las actuaciones policiales respectivas, cursantes a los folios 8 al 12 del cuaderno respectivo, en fecha 19/02/2.009, siendo aproximadamente las SIETE (7) horas de la tarde y encontrándose en labores de investigación, en apoyo al Dispositivo Plan de Seguridad Caracas Segura 2.009, se conformó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas y se trasladó hasta el sector del Primer Plan de la Silsa, Parroquia Sucre del Distrito Capital, pues según informan tenían conocimiento por denuncias recibidas que en ese lugar operaba una banda delictiva dedicada a la venta de drogas, robos, hurtos y hasta homicidios, cuyos integrantes se ocultaban en un rancho en ruinas ubicado en el Callejón Las Madres.
Reseñándose así en el acta respectiva, que al llegar al sitio logran visualizar a un grupo de personas allí dispuestos como si fuera una alcabala y portando diversas armas de fuego, procediendo a requerir la presencia de dos (2) testigos hábiles para que presenciaran el procedimiento, por lo que una vez localizados, se dirigieron a darles la voz de alto de esos sujetos, dándose a la fuga en veloz carrera e introduciéndose algunos de ellos en el rancho en ruinas antes referido, logrando primeramente neutralizar a tres de esos sujetos, fuera de esa vivienda, uno de los cuales acorde a lo manifestado, fue el imputado de autos JEAN CARLOS TOBÍAS CARABALLO CISNEROS, en poder de quien acorde a lo reseñado se incautó UN FLOWER EN FORMA DE ESCOPETA CAÑÓN LARGO EN METAL DE COLOR NEGRO; Localizando también en el interior de ese rancho, según se denuncia en el acta correspondiente, TRES BOLSOS contentivos dos de estos de PRESUNTA DROGA (12 envoltorios o panelas, 3.522 recortes de pitillos
plásticos transparentes sellados y 13 envoltorios elaborados en material sintético de transparente con cierre hermético y el otro con 14 teléfonos celulares, 1 pasamontañas de tela tejida de color negro, 1 balanza electrónica, 1 peso pequeño, 1 colador de material sintético de mango de color azul de malla transparente en el cual supuestamente se observan restos de presunta sustancia estupefaciente y 1 olla pequeña de material de metal gris grueso la cual presenta rastros también de ese tipo de sustancias, así como a la ciudadana imputada de autos GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXXTEN, ya identificada inicialmente.
Así se pudo constatar igualmente que en las actas de entrevistas agregadas, se deja constancia de las huellas y los respectivos datos de identificación de dos personas que al suscribirlas, están asintiendo en que el contenido de esos documentos son ciertos, indicándose en las mismas, que ellos presenciaron el procedimiento policial efectuado, que observaron las actividades realizadas por el cuerpo policial.
Surgiendo de esa información aportada, la presunción que en ese lugar, efectivamente habían varias personas que portaban armas de fuego, por lo que los funcionarios policiales se acercaron para llevar a cabo el correspondiente control, ante lo cual esos ciudadanos intentaron evadir la acción policial que se estaba produciendo, procediendo entonces la autoridad policial a detenerlos y en esas circunstancias, ingresan al sitio o residencia donde al parecer vive la imputada antes indicada.
Con lo que se puede corroborar, que se dan los supuestos de hecho descritos en el dispositivo legal adjetivo penal antes citado, o lo que implica que los funcionarios policiales al observar a unas personas portando armas de fuego, reunidas, procedieron a hacerles la advertencia de su presencia para revisarlos, intentando estos evadir la acción policial desplegada, introduciéndose algunos de esos ciudadanos en un rancho o vivienda allí ubicado, para ocultarse, ante lo que no tuvo otra opción la comisión policial, que ingresar a la misma para impedir lograran su objetivo de evitar ser aprehendidos, o sea que los funcionarios policiales efectuando un procedimiento válidamente efectuado con la presencia de testigos, por lo que al perseguirlos ingresaron sin la orden judicial previa debido a la urgencia y necesidad surgida debido a la actitud o conducta desplegada por esas personas.
De allí que realmente y como se resolviera por el Juzgado Ad quo, por esta razón la nulidad solicitada, tenía que haber sido Declarada Sin Lugar, como efectivamente se hiciera, visto que los funcionarios policiales actuaron bajo el amparo de esos casos de excepción previstos en la misma normativa adjetiva penal que rige esa situación, de lo cual y según se impone en el mismo Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia en el acta respectiva, en la cual se señala
(…)
Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la Superioridad nos trasladamos al SECTOR DEL PRIMER PLAN DE LA SILSA PARROQUIA SUCRE DEL DISTRITO CAPITAL y desplegamos un dispositivo en el lugar motivado a que por denuncias atendidas en el despacho, en el sitio opera una peligrosa Banda delictiva la cual se encuentra al mando de un sujeto apodado “ALIAS EL MANGA”. Los cuales se dedican a la venta y distribución de sustancias psicotrópicas, al Robo, Hurto y presuntamente se encuentran involucrados en homicidios y se ocultan en una vivienda improvisada tipo rancho y en ruinas, ubicada a la altura del Callejón Las Madres del referido sector. Estando en el sitio procedimos a realizar un cerco policial donde logramos visualizar a varios sujetos quienes portando armas de fuego cortas y largas tenían improvisada una especie de alcabala, al darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, emprenden la huida en veloz carrera y varios de ellos se introdujeron a la vivienda tipo rancho la cual se encuentra en ruinas, por lo que procedimos a seguirlos, procediendo a localizar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la actuación policial… Seguidamente se logró neutralizar fuera del rancho a tres de los sujetos a quienes se les retuvo preventivamente…
(…).
Comprobándose de ese modo que se cumplió con lo dispuesto en el dispositivo legal que regula esta actuación y por ende, no se violentó ningún derecho constitucional, toda vez que lo que se revela de lo narrado es un procedimiento policial, en desarrollo del cual se evidenció la presunta comisión de delitos ante lo que sin duda debe intervenir la autoridad legal autorizada para evitarlo, teniendo en cuenta también que los hechos humanos no son estáticos y que ello impone, a los funcionarios policiales actuar en consecuencia de manera expedita y efectiva.
En consecuencia de lo cual, el motivo de la apelación incoada de la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD SOLICITADA, debe ser DESESTIMADO, ya que no le acompaña la razón al recurrente porque efectivamente en este procedimiento policial se cumplió con los parámetros legalmente dispuestos para este tipo de situaciones, según ya se expusiera el análisis respectivo y la conclusión fundada a la cual se expresa alcanzada por las integrantes de esta Sala.
En lo relacionado con la denuncia de la acumulación en un mismo caso de distintos supuestos de hecho, que se asevera no tienen vinculación entre sí, lo cual se aduce genera confusión y debido a ello, indefensión al no poder tener claro cada imputado de que defenderse, lo que está directamente relacionado con la motivación y por cuanto, también se ha denunciado adolece de ese vicio, aunque por otros detalles, se acude a la revisión de todos esos aspectos bien importantes para que una decisión pueda tenerse como adecuada, vinculados como se encuentran, visto que se trata igualmente de elementos esenciales de una resolución judicial, tales como el supuesto fáctico y jurídico, atribuible individualmente a cada uno de los presuntos autores de los delitos, de cuya comisión se les imputa.
En ese sentido se pudo verificar que en la recurrida puede leerse la descripción que se hace en este caso de una situación de hecho previa, como lo es que se observó a un grupo de personas reunidas, entre quienes habían algunos integrantes que portaban armas de fuego, describiéndose el tipo de arma que aparentemente les fueran incautadas, habiéndose determinado en el acta policial respectiva la identidad de estos sujetos, tales como el imputado de autos JEAN CARLOS CARABALLO CISNEROS, así como de las circunstancias en las cuales resultaron aprehendidos tanto estos como el resto del grupo que procedieron a detener, señalándose al mismo tiempo que en el interior del rancho se encontraron unos bolsos contentivos de drogas y otros objetos vinculados con el despliegue de esa actividad ilícita, donde fuera hallada también la ciudadana GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXXTEN, quedando retenida del mismo modo.
Aparte se alegó la omisión en la recurrida del señalamiento de la apreciación que se hiciera acerca de la información aportada por los elementos de convicción y la manera como le condujeron a la conclusión obtenida, por lo que al revisar la decisión cuya impugnación se pretende, en relación con lo antes expuesto, se observa indica lo siguiente
(…)
Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra de los imputados de autos ENDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO, KENYS JOSÉ ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIAS CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXXTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSÉ LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSÉ CAMPOS VERA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el Artículo 21 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todo en atención al contenido de los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos ENDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO, KENYS JOSÉ ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIAS CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXXTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSÉ LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSÉ CAMPOS VERA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a los ciudadanos ENDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO, KENYS JOSÉ ROJAS FUENTES, JEAN CARLOS TOBIAS CARABALLO CISNEROS, GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXXTEN, HECTOR DANIEL MACHADO BRICEÑO, JOSÉ LUIS SOLORZANO y DIONISIO JOSÉ CAMPOS VERA.
Teniendo en cuenta que si bien esta causa apenas se encuentra en la fase inicial, preparatoria o de investigación y los datos que han sido aportados hasta ahora, constituyen meros indicios, ante lo cual la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado en sentencia de fecha 14/04/2.005, expediente 03-1799, excepción que debe atenderse cuando se trata del supuesto de autos, indicándose en la misma lo que a continuación se transcribe parcialmente
(…)
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
(…).
Aparte que todas estas apreciaciones son meras presunciones y que sólo de este modo pueden ser asumidas, puesto que no puede olvidarse que esas consideraciones son las procedentes hasta esta etapa del proceso y así lo ha definido también la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación con el valor pretendido o negado de las diligencias de investigación, que:
“(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte”.
Sin embargo, en relación con el acto de juzgamiento que se hace acerca de la imputación a una persona por la comisión de un delito, todo Juzgador debe tomar en cuenta los criterios que orientan la disciplina jurídica de la cual se trata el caso que conoce y los principios que la sustentan, vale explicar, tratándose de la materia penal, la manera de poder atribuirle la comisión de un delito a alguien es que inicialmente, ese individuo haya desplegado la actividad descrita en el verbo o núcleo rector del precepto legal a aplicarse y que dispone la acción necesaria para tener por ejecutada esa conducta, o tipo penal cuya aplicación se pide, existiendo si bien es cierto las figuras de cooperación inmediata, mediata u otros grados de participación en un delito, pero en definitiva la actuación punible atribuida tiene que precisarse y sustentarse en lo narrado, aunado a la intención con la cual se haya ejecutado.
Debiendo entonces esta Alzada, citar a continuación lo que se contempla en los tipos penales, cuya aplicación se ha solicitado para esclarecer aún más esta decisión y así vemos en el Artículo 277 del Código Penal se dispone que
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Por otra parte tenemos que en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se prevé lo siguiente
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
(…).
Estableciéndose en el Artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Por lo tanto como puede comprenderse desde el punto de vista del Derecho Penal, sólo quien portaba un arma de fuego en este caso, o quienes se pueda demostrar que fueron hallados realizando actividades directamente vinculadas con el tráfico, distribución u ocultamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, así como conductas punibles en compañía de niños, niñas o adolescentes, son las personas sobre las que podría recaer la imputación respectiva, debiendo precisarse el delito por el cual está siendo sometido al proceso penal que se iniciara en su contra, acorde a lo que se ordena en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que el Juez, vigile el debido cumplimiento de esas estipulaciones o garantías allí dispuestas.
Todos esos aspectos que son esenciales para llevar a cabo de manera adecuada el acto de juzgamiento requerido y exigido, son los elementos del delito y que en definitiva, conducen a un correcto análisis de cada situación de hecho que le es presentada al Juez para que lo resuelva conforme a la Ley (descripción típica o tipo penal) y a la Justicia (valor social afectación del bien jurídico), siendo que la acción y la intención, son aspectos fundamentales del mismo, que resulta prioritario considerar en cada caso; en ese sentido Jesús Orlando Gómez López, explica en el texto que publicara cuyo título es “Teoría del Delito” (2.003, Ediciones Doctrina y Ley LTDA., pág. 146) que
(…)
La descripción típica contiene necesariamente un comportamiento humano que afecta un bien jurídico y que produce un resultado, por lo tanto en su conformación se encuentran elementos subjetivos y objetivos que conforman el núcleo de la acción prohibida: proponerse el objetivo, seleccionar los mecanismos para llegar al objetivo, prever los posibles efectos y circunstancias del hecho y actuar en el plano externo hacia el objetivo, son los momentos que conforman la acción humana y de la misma forma la acción típica.
El acto humano así delimitado y valorado por el Derecho Penal constituye el límite de punición (delito, contravención y falta), pues sólo el comportamiento puede ser tipificado y valorado injusto en sus diferentes manifestaciones y efectos. El momento para definir la ley y circunstancias aplicables es por regla general, salvo el principio de favorabilidad, el tiempo de realización de la conducta aun cuando sea otro el del resultado…
(…)
Por otra parte, debe señalarse que la intención con la cual se ejecutan los actos delictivos, puede ser dolosa o culposa, según se quiera ocasionar un daño o se haya causado por impericia o negligencia o imprudencia, pero los delitos de cuya comisión fueran imputados los ciudadanos ya nombrados, son dolosos por el tipo de acción que implican, y que en el texto consultado y ya citado se señala
(…)
Los tipos dolosos contienen la determinación de una conducta criminal en la cual el responsable orienta su actividad voluntaria hacia la producción de un resultado que sabe prohibido por la ley penal. Lo característico de los tipos dolosos es que el fin u objetivo buscado por el autor coincide con un resultado tipificado, de suerte que existe una identidad entre el fin perseguido por la conducta y el resultado objeto de la prohibición en el tipo. Aquí cabe anotar que lo que es doloso es la realización del tipo penal, pues el dolo es ya un concepto jurídico que se define como “el conocimiento y la voluntad de ejecutar una acción típica” (pág154).
Por tanto, la responsabilidad penal en estos casos sólo puede atribuírsele a quienes como tal, despliegan el acto en concreto, asimismo hay que estimar que no existe la posibilidad en los tipos penales que contemplan los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego o de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, que se configure una coparticipación, en el sentido que quien carga el arma encima tiene que estar consciente que para poder portarla, sin incurrir en delito o en una infracción legal, debe tramitar la debida permisología, además esa actuación es personal e individual, salvo que dos personas se encuentren al mismo tiempo en posesión del arma sin que ninguno de los dos hubiese tenido otra intención que poseerla sin cumplir con los requisitos legales para poder hacerlo de manera autorizada.
Por otra parte, en lo relacionado con el otro acto punible, quien divide las porciones de esas sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y las vende, ejecuta un acto delictivo per se, así como el que adquiere ciertas cantidades que exceden del límite dispuesto para el consumo personal y las tiene en su poder, o el que las distribuye también, pues así están ya previstas en el texto legal que rige esta materia, discriminando cada uno de los tipos de conductas que están tipificadas precisamente porque estos delitos, regularmente se realizan en conjunto y/o por fases, de allí que el legislador estableció las diferentes acciones que están penalizadas en esa actividad delictiva.
Constatándose que si bien del relato que se hace de la situación observada por los funcionarios policiales, todos los detenidos se encontraban reunidos al parecer desplegando una conducta ilícita que no se imputó ni calificó, cuando se refiere pretendían cobrar por dejar pasar por el lugar, pero además estos sujetos al darse cuenta de la presencia policial intentaron evadirla, huyendo aunque en ese momento fueron aprehendidos tres de ellos, supuestamente portando armas de fuego, dejándose establecido en el acta policial respectiva que el imputado JEAN CARLOS CARABALLO CISNEROS era uno de ellos, y que luego el resto de los integrantes de ese grupo, se introdujeron en un rancho en ruinas, dentro del cual fue detenida la imputada de autos GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXXTEN, en cuyo interior fuera hallada presunta droga y el menor de autos.
En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando
(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.
…
El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…).
Examinada como fuera la recurrida en relación con esta denuncia de inmotivación, específicamente en lo que tiene que ver con la determinación circunstanciada de la conducta delictiva desplegada por cada uno de los imputados y las razones por las cuales, les era atribuible y aplicable el tipo penal cuya aplicación se ha planteado, pudo comprobarse que nada se expone, puesto que sólo se hace mención de las actas policiales y que la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, hacía necesario se impusiera la medida preventiva judicial privativa de la libertad, por la pena a imponerse y la gravedad de los delitos, lo cual se indica hacía procedente presumir el peligro de fuga de parte de estos ciudadanos.
Sin que tampoco se indique en la recurrida o se haga la diferenciación de las distintas circunstancias en las que fueron detenidas estas personas, es decir, se impone discriminar y no se hizo, lo conducta punible que desplegara cada quien en concordancia con el supuesto fáctico que fuera descrito por los funcionarios policiales actuantes, inmerso en el cual se encontraban estos ciudadanos cuando fueron sorprendidos en plena ejecución de las actividades delictivas que se deducen, estaban presuntamente llevando a cabo, porque de ello va a depender que conozca las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta para proseguir con el proceso penal incoado en su contra, pues de ese modo la defensa tendrá la vía o el modo como defenderse de esa actuación.
Por ello es que afecta efectivamente el derecho a la defensa, al no especificarse la conducta que se deduce de los elementos de convicción obtenidos, que desarrolló cada uno de ellos y esta descripción bien podía ser deducida de lo señalado en las actas policiales debidamente agregadas, lo cual ineludiblemente incide en la motivación de la decisión impugnada pues al no determinarse cual es la acción punible que supuestamente desplegara cada uno de los sujetos activos del hecho punible cuya comisión se les imputa ni las razones por las cuales el comportamiento descrito y denunciado se asimila al dispuesto en los preceptos legales que tipifican esos delitos.
En consecuencia, al omitirse expresar el razonamiento en una decisión judicial sobre puntos tan esenciales en la prosecución penal como los relacionados con la apreciación que debe hacerse así sea someramente de los elementos de convicción aportados por el solicitante y la manera como le hacen presumir que realmente los detenidos desplegaron la conducta descrita en el tipo penal cuya aplicación se pidiera, aunado al examen que debe enunciarse del comportamiento supuestamente desplegado y la subsunción en el tipo penal que contemplan los actos delictivos de cuya comisión se les imputa, debe establecerse realmente que la misma adolece del vicio de inmotivación, por lo que la razón le asiste a la parte recurrente en cuanto a la denuncia hecha en este sentido y efectivamente como lo alegara la defensa este es un defecto que vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada y así debe declararse, puesto que desconoce el razonamiento empleado para que se emitiera el dictamen que le impone una medida tan gravosa como lo es la Privativa de su libertad durante el proceso penal que se ha iniciado en su contra, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Dra. OMAIRA MORALES, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO SESENTA Y CUATRO (64) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este proceso a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS y GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, titulares de la cédula de identidad número V-18.530.821 y V-6.016.316 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número TRECE (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/11/2.009, en la cual se impone MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los encausados antes nombrados e identificados, a quienes la representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TRÁFICO ILÍCITO (OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS y EMPLEO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos el primero de estos en el Artículo 277 del Código Penal, el segundo en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, y el último en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos Penales, para que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, conozca y resuelva sobre este caso prescindiendo del vicio observado, acatando lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la aprehensión ejecutada, toda vez que es previa y deberá ser objeto de la revisión a efectuarse por el Órgano Jurisdiccional al cual corresponda resolver este asunto, decisión que emite esta Sala dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. OMAIRA MORALES, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO SESENTA Y CUATRO (64) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este proceso a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS TOBIA CARABALLO CISNEROS y GRACE YVONNE CAMEJO WANLOXTTEN, titulares de la cédula de identidad número V-18.530.821 y V-6.016.316 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número TRECE (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/11/2.009, en la cual se impone MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los encausados antes nombrados e identificados, a quienes la representación del Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TRÁFICO ILÍCITO (OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos el primero de estos en el Artículo 277 del Código Penal, el segundo en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, y el último en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciado como ha sido que la decisión impugnada efectivamente adolece de inmotivación al no haberse precisado cual fue la conducta delictiva que desplegara cada uno de los imputados de autos, ni las deducciones efectuadas sobre los elementos de convicción aportados, tampoco la explicación de la manera como la conducta denunciada puede subsumirse en la descrita en los tipos penales que prevén esos delitos, lo que la vicia de NULIDAD ABSOLUTA y así se declara puesto que afecta el efectivo goce del derecho a la defensa al desconocerse aspectos esenciales que debe contener toda resolución judicial, en virtud de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos Penales, para que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, conozca y resuelva sobre este caso prescindiendo del vicio observado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la aprehensión ejecutada, toda vez que es previa y se encuentra sustentada en los parámetros legalmente dispuestos, e igualmente deberá ser objeto de la revisión a efectuarse por el Órgano Jurisdiccional al cual corresponda resolver este asunto, decisión que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
Exp. 10-Aa-2585-10
ARB/ALBB/CACM/CMS.-
DECISIÓN N°004-10