REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Caracas, 28 de enero de 2010
199° y 150°
CAUSA No. 537-09
JUEZ: NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
FISCAL: DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. LUISA MENGUA
ACUSADO: JONNY GUSTAVO ROMAN REVETTE
DEFENSA: DR. JAVIER HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO 47º PENAL EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORIA 102
SECRETARIA: MARIA PEÑA
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 27 de Enero del año 2010, fue celebrada el Acto del Juicio Oral y Publico, en la cual el ciudadano JONNY GUSTAVO ROMAN REVETTE, admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena prevista para el delito por el cual fue acusado; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia, cumpliendo con los requisitos formales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para pronunciarse, previamente considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano ROMAN REVETTE JONNY GUSTAVO, colombiano, natural de Majagual Sucre Colombia, de 32 años de edad, nacido el 03-02-1977, soltero, de profesión u oficio vendedor de productos Herbalife, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.730.478, hijo de MILAGROS REVETTE (V) y WILLIAM ROMAN (V), residenciado en LOS TEQUES, MACARENA SUR, CALLE EL CRISTO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CON RELACIÓN AL CIUDADANO JONNY GUSTAVO ROMAN REVETE
La presente investigación se inicio en fecha 01 de diciembre del año 2007, siendo las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano CHIU HON WAI, se encontraba en su local comercial, el cual lleva por nombre Bazar Bella Hogar, ubicado en la calle Páez, entre la avenida San Ignacio y la Calle Cecilio Acosta, y cuando se disponía a cerrar su negocio se le acerco un sujeto apuntándolo con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo conmino a que le hiciera entrega del dinero, dado que la victima no hizo caso a dicha petición, dicho sujeto emprendió veloz huida, siendo perseguido este por la victima hasta que logro darle alcance, produciéndose un forcejeo entre ambos; en vista de tal situación, la victima de inmediato, solicito el auxilio a funcionarios adscritos a la Policía de Circulación de Chacao que se encontraba por las adyacencias, quienes afortunadamente lograron capturar al hoy imputado, quedando identificado el sujeto aprehendido como ROMAN REVETTE JHONY GUSTAVO, titular de la cedula Nº 12.730.478, hallando específicamente sobre la acera, frente al local comercial antes mencionado una Pistola tipo Facsímile, elaborado en material sintético de color negro, reconociendo al sujeto aprehendido como la persona que minutos antes, utilizando el arma de fuego recuperada y bajo amenazas de muerte lo quería despojar de sus bienes.
En contra del ciudadano ROMAN REVETTE JHONY GUSTAVO se decreto, en fecha 02 de diciembre de 2007, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250, ordinales 2° y 3° del articulo 251 y Parágrafo primero del articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hecho, a saber Robo Agravado en grado de Frustración, acordando su enjuiciamiento por la vía del procedimiento ordinario.
Concluida la investigación la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano ROMAN REVETTE JHONNY GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; acusación ésta que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 23 de Abril del año 2008, en el Acto de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse el análisis y estudio a las actuaciones cursantes en el presente compendio, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la ley como punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que se tipifica en el Código Penal Vigente, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CHIU HIB WAL y que se encuentra acreditado y determinado en autos con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el Acta Policial de fecha 02-12-2007, suscrita por la funcionaria HURTADO MARIA, y el Agente CARLOS NUÑEZ, ambos adscritos a la Dirección de Operaciones, Presento Tres, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en la que deja constancia de la aprehensión del imputado ROMAN REVETTE JHONY GUSTAVO.
2.- Con el Acta de entrevista de fecha 01-12-2007, rendida por el ciudadano CHIU HON WAI en calidad de victima, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.
3.- Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-3842, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios JESÚS SUÁREZ y OLISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) Facsímil, similar a un arma de fuego de tipo pistola.
Asimismo el representante de la Vindicta Pública, ofreció como medios probatorios que se mencionan a continuación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad:
A) PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- De la testimonial del ciudadano CHIU HON WAI, titular de la cedula de identidad Nº E-82.022.330, cuyo testimonio es en su carácter de victima.
2.- De la testimonial de los funcionarios HURTADO MARIA Y CARLOS NÚÑEZ, ambos adscritos a la Dirección de Operaciones, Precinto Tres del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, cuyos testimonios en su carácter de funcionarios aprehensores.
3.- De los funcionarios JESÚS SUÁREZ y OLISCAR NERIS, Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le practicaron la experticia balística a un (01) Facsímile, similar a una arma de fuego.
B. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-3842-2007, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios JESÚS SUÁREZ y OLISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO:
En el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fechas 23 de diciembre de 2008, Admitió totalmente el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMAN REVETTE JHONY GUSTAVO, por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el mencionado Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE los órganos de prueba presentado por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización del juicio oral.
Ahora bien, la reforma parcial según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue modificado el articulo 376 que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos de la siguiente manera: “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.
En el presente caso, en fecha 27 de enero de 2010, se levantó acta de Audiencia del Juicio Oral y Publico, en el cual antes de declarar abierto el debate, fue impuesto al acusado ROMAN REVETTE JHONY GUSTAVO, del procedimiento por admisión de los hechos contenido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad libre de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público solicitando les fuera impuesta la pena correspondiente.
De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “…Vista la manifestación de voluntad hecha por mi asistido en esta fase al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea acordado el mismo y se proceda a imponer la pena correspondiente, acordándose así mismo la rebaja de ley, es todo…”. Cediéndole la palabra al Ministerio Público quien no se opuso a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo solicito se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
OÍDA LA EXPOSICIÓN VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCIÓN DEL CIUDADANO ROMAN REVETTE JHONY GUSTAVO Y OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, este Tribunal, ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, a imponer la pena correspondiente.
CAPITULO V
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA
Como quiera que la admisión de hechos acarrea imposición inmediata de la pena a cumplir por el delito imputado por el Ministerio Público y debidamente admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, el cual establece una de pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, en virtud que el ciudadano ROMAN REVETTE JHONY GUSTAVO, no posee antecedentes penales, se procede a tomar el limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, termino éste que se le rebajara un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Vigente que establece la frustración que da un resultado de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que se deben de rebajar a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dando la resta un total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le debe de rebajar un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el acusado los hechos, dando como resultado DOS (02) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que se le deben restar a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, dando un resultado de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. En consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ROMAN REVETTE JHONY GUSTAVO, será de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por haberse declarado culpable del delito antes mencionado.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA Ciudadano ROMAN REVETTE JONNY GUSTAVO, colombiano, natural de Majagual Sucre Colombia, de 32 años de edad, nacido el 03-02-1977, soltero, de profesión u oficio vendedor de productos Herbalife, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.730.478, hijo de MILAGROS REVETTE (V) y WILLIAM ROMAN (V), residenciado en LOS TEQUES, MACARENA SUR, CALLE EL CRISTO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ DIAS (10) DÍAS DE PRISIÓN, por haberse declarado culpable en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano JONNY GUSTAVO ROMAN REVETTE, a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al referido, del pago de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta al referido ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución que conocerá de la presenta causa ejecute la decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia en los archivos de este tribunal y Remítase en su oportunidad al tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA PEÑA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
MARIA PEÑA
NS
CAUSA Nº 1J-537-09
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