REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de enero de 2010
199º y 150º

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nº 564-09, seguida contra los ciudadanos GIANCARLOS JOSÉ ROJAS BRICEÑO y RICHARD MANUEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de un delito contra las personas, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

El 29 de junio de 2009 la representante de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ADRIANA GRATEROL presentó acto conclusivo denominado acusación, en contra de los ciudadanos GIANCARLOS JOSÉ ROJAS BRICEÑO y RICHARD MANUEL HERNÁNDEZ CONTRERAS por la presunta comisión del delito descrito en el artículo 407 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO CAMPOS LARA (folio 36, pieza III); asimismo, solicitó el decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MACIAS TORO JAVIER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano DAXON ALFONSO CASTAÑEDA, y por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIDANA GRAVEDAD en perjuicio del ciudadano LOSADA RAMOS JOSÉ DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de junio de 2009 el Tribunal 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente fue celebrada en fecha 13-10-2009 (folio 125, pieza III).

El 18 de diciembre de 2009 recibidas las presentes actuaciones ante esta Instancia se acordó darle entrada y registro en los libros correspondientes.

DEL DERECHO

Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:

El artículo 30 Constitucional dispone lo siguiente:
“…El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios”.

Así, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“…Por su partes, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.

Y, el artículo 120 Ejusdem, dice:
“DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (omissis) …2.- Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él…”.

Igualmente, la víctima tiene reconocimiento al promulgarse la Ley de Protección de Víctimas y testigos, específicamente en el artículo 5, que a la letra dice:
“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente…”.

De las transcripciones anteriores se constata que nuestra legislación nacional prevé garantía constitucional y legal de que la parte procesal denominada víctima o agraviada de un hecho punible, debe tener conocimiento de los actos procesales que son dictados por los diversos órganos que conforman el sistema de justicia, a los fines de ejercer su derecho constitucional del debido proceso, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a la defensa e igualdad.

El Máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.

Por otra parte, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días….
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”.

Y, el artículo 328 Ejusdem, establece:
“FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”.

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que la parte agraviada o víctima tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión del hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez inició una investigación fiscal, la cual concluyó en un acto conclusivo, que en este caso es denominado acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, y ello únicamente lo pudiera satisfacer cuando efectivamente ha sido notificado de los diversos actos procesales que al efecto se están celebrando en la causa que le concierne, por lo que una vez emitida la opinión fiscal o acto conclusivo, denominado acusación, la víctima tiene el derecho adquirido y previsto en los artículos 327 y 328 de la norma adjetiva penal, siempre y cuando haya sido notificado personalmente en tiempo hábil, todo lo cual debe constar al expediente en cuestión, y respecto a la importancia de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 090 de fecha 19-03-2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en los siguientes términos: “…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.

De igual manera, referente al trámite de notificación la mencionada Sala de Casación Penal en sentencia Nº 026 de fecha 13-02-2007, con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES ha opinado así: “…El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las notificación se realizarán a través de boletas firmadas por el Juez, en las que se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se está notificando…”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha expresado en sentencia Nº 3744, de fecha 22-12-2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA PERDOMO, lo siguiente:
“…la posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 125, pieza III), sin embargo, se comprueba que las partes agraviadas o víctimas identificadas como CESAR ANTONIO CAMPOS LARA, JAVIER VICENTE MACIAS TORO, DAXON ALFONSO CASTAÑEDA MACHADO y JOSÉ LOSADA, no han sido notificadas personalmente por el órgano jurisdiccional en domicilio alguno, aunado al hecho cierto que dicho Juzgado en su oportunidad no agotó las vías jurídicas por las cuales puede ser ubicada una persona, por ejemplo, a través de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), o con la data del Consejo Nacional Electoral, además que según el oficio Nº 502080-DI-DSD-Nº865-09 de fecha 13-10-2009, suscrito por el Comisario BARCELO CRISTIAN, Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana (folio 120, pieza III), expresa las circunstancias de que los ciudadanos JAVIER VICENTE MACIAS TORO y DAXON ALFONSO CASTAÑEDA MACHADO se encuentran fallecidos, mientras que el ciudadano CESAR ANTONIO CAMPOS LARA se encuentra en silla de ruedas, todo lo cual no fue corroborado por el Tribunal en cuestión, mediante la consignación en autos de los medios jurídicos que determinen tal situación; y de igual manera, se observa que el ciudadano JOSÉ LOSADA en su condición de víctima no fue debidamente notificada del acto de audiencia preliminar, por lo que considero que se ha perjudicado en definitiva el derecho constitucional y legal que asiste a las partes agraviadas de autos, y que debe ser garantizada por los Tribunales de la República, todo lo cual a mi criterio vulnera el derecho constitucional enmarcado en el principio supremo del debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 13-10-2009 se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de una de las partes procesales, denominada víctima, específicamente los ciudadanos CESAR ANTONIO CAMPOS LARA y JOSÉ LOSADA, ya que ciertamente las mismas no fueron notificadas del acto procesal referido a la audiencia preliminar, más aún que no fueron agotadas las vías jurídicas para su posible ubicación, así como no co0nsta en autos certificación alguna que corrobore el fallecimiento de los ciudadanos JAVIER VICENTE MACIAS TORO y DAXON ALFONSO CASTAÑEDA MACHADO.

Así las cosas, es menester indicar que según sentencia Nº 366 de fecha 01-03-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, refiere lo siguiente:
“…cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal…”.

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, específicamente el derecho que asiste a la víctima o agraviada de autos, ciudadanos CESAR ANTONIO CAMPOS LARA y JOSÉ LOSADA, particularmente el referido a la efectiva notificación personal de la audiencia preliminar, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13-10-2009 ante el Juzgado 49º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio procesal aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 49 numeral 3 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13-10-2009 ante el Juzgado 49º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 49 numeral 3 Constitucional.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


MAURA FLANNERY.
JRT-jenny
Exp. Nº 564-09, Nomenclatura del Tribunal.