RESOLUCIÓN CESANDO DETENCION DEL 559

EXP. 1893-10

JUEZA TITULAR: ADDA MARITZA BAEZ B.

MINSTERIO PÚBLICO: Dr. RAFAEL SIVIRA
Nº 115 (Auxiliar)


DEFENSA PÚBLICA: SANDRA RODRIGUEZ

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Visto el contenido de la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el representante de la fiscalia 115 del ministerio publico Dr. Rafael Sivira, relacionado con el imputado (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1893-10, en la que expuso:

1) “... Vista la detención de conformidad con el articulo 559 del adolescente Adrian Torres, Imputado en la Causa Nº 1893, nomenclatura de este Juzgado, y vista la Imposibilidad de Presentación del Acto Conclusivo tal como lo señala dicho Articulo, es por lo que el Ministerio Publico solicita sea sustituida la medida de Prisión Preventiva por la medida cautelar prevista en el literal “g” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la magnitud del daño causado -2 Homicidios- La sanción que podría llegar a imponerse –Privativa de Libertad- El lugar de residencia del joven y la obstaculización a la Investigación ya que victimas y testigos residen en el mismo lugar, y visto que por lo menos dos (02) Testigos lo mencionan como participe en los hechos es por lo que el Ministerio Publico considera llenos los extremos del Bonus Fomus Iuris y Periculum Im Mora, a ser satisfecha dicha medida mediante la presentación de tres (03) fiadores, cada uno de los cuales devengue la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias…” ; este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 07/01/10 se llevó a cabo la audiencia de Presentación del Detenido de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Concurso Real, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 99 y 424 del Código Penal , en la cual se ordenó la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la citada Ley especial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los jueces de control para revisar las medidas cautelares, al establecer:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(subrayado y negrillas del tribunal).

Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44:

“...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

Como puede apreciarse esta potestad cautelar general de la que esta investida la jurisdicción penal, deviene de instrumentos internacionales ratificados por la República, entre los cuales encontramos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando en su artículo 9.3, establece:

“...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)

En este mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 7.5 señala:

“...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observamos que (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fue aprehendido con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de Octubre de 2009, en la vivienda número 2425, ubicada en la parte Alta del Barrio San José, Sector La Escuela Barinas, vereda Torres, aproximadamente a la 01.00 horas de la madrugada, propiedad de Ender Jesús Rada e Islen Mayerlin Sánchez, quienes festejaban el bautizo de un hijo, en los que resultaron muertos los ciudadanos César Humberto Hernández Cárdenas y Luís Felipe Cárdenas Pérez, al recibir impactos de bala provenientes de armas de fuego, accionadas por varios victimarios entre los que se presume se encontraba éste, precalificados por el representante del Ministerio Publico como Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Concurso Real de delitos, la cual fue acogida por el Tribunal. En la respectiva audiencia de su presentación, se ordenó su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, con arreglo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, el representante del Ministerio Público, no consignó escrito de acusación en contra del prenombrado imputado, dentro de las noventa y seis horas, como lo estipula el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar, por diligencia de hoy 11 de enero de 2010, solicitó la imposición de la medida cautelar a que se contrae el literal g) del articulo 582, ibidem, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la fianza de tres (03) personas que devenguen un equivalente a sesenta (60) unidades tributarias. Ahora bien, como puede apreciarse, el Ministerio Público, no presentó acusación dentro del lapso legal, por lo que atendiendo que a la fecha no han variados los argumentos utilizados por esta instancia para fundamentar su detención con el fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo ajustado a derecho es imponerlo de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de prestar caución económica mediante la fianza de tres (03) personas que devenguen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, en lugar de sesenta como lo solicitó el Ministerio Público, para hacerla de posible cumplimiento. La medida acordada se fundamenta, acogiendo el criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, que mediante resolución, estableció, los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, en los siguientes términos: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; presupuestos estos que están presentes en el presente caso, por cuanto que de los autos, se evidencia que el 11 de Octubre de 2009, en la vivienda número 2425, ubicada en la parte Alta del Barrio San José, Sector La Escuela Barinas, vereda Torres, aproximadamente a la 01.00 horas de la madrugada, propiedad de Ender Jesús Rada e Islen Mayerlin Sánchez, quienes festejaban el bautizo de un hijo, resultaron muertos los ciudadanos César Humberto Hernández Cárdenas y Luís Felipe Cárdenas Pérez, al recibir impactos de bala provenientes de armas de fuego, accionadas por varios victimarios entre los que se presume se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin que a la fecha se pueda precisar quien o quienes fueron los autores de los dos homicidios, cuyo sustento lo encontramos de las siguientes actuaciones: trascripción de novedad asentada en fecha 11-10-2009, por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dejan constancia del inicio de averiguación I-269.258 contra las personas (Homicidio) en virtud de llamada radiofónica del funcionario Rosmel Montilla quien informó que en el hospital Ana Pérez de León, Petare, Municipio Sucre, se encuentran dos cuerpos sin vida de personas del sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedentes del barrio San José, parte alta, sector la Escuela Barinas, vereda Torre, Petare; oficio de fecha 11-10-09, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de Caracas, en el que la referida sub-delegación dio parte del inicio de la investigación por el homicidio de Luis Felipe Cárdenas Pérez y Cesar Humberto Hernández Cárdenas; acta levantada por la Fiscalía 56 del Ministerio Público, dejando constancia del inicio de la correspondiente averiguación penal relacionada con el presente caso; acta de entrevista sostenida con la ciudadana Ruth Meriz Cárdenas Pérez, en la que expuso entre otras cosas: “Vengo a este Despacho, debido a que el día de hoy 11-10-09, como a las 01:00 de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando de repente una muchacha se presentó a mi casa y me avisó que a mi hermano Luís Felipe y a mi sobrino Cesar le habían dado unos tiros, motivo por el cual me traslade hacia la casa donde era la fiesta y efectivamente me percate cuando unos muchachos los traían cargados para llevarlos al hospital, me fui con ellos en el carro de un vecino al hospital Ana Pérez Carreño, quienes luego de ingresar al poco tiempo nos informaron que estaban muertos…”; actas de las inspecciones técnicas de fecha 11-10-09 en las que se dejó constancia que los funcionarios José López y Raúl Urdaneta, adscritos a la sub-delegación El Llanito, en el depósito de cadáveres del practicaron examen externo al cadáver de Luís Felipe Cárdenas y César Humberto Hernández Cárdenas; planilla de levantamiento del cadáver de Luís Felipe Cárdenas Pérez y de César Humberto Hernández Cárdenas; actas de entrevistas de Ingrid Josefina Espinoza Tovar, Islen Mayerlin Sánchez Espinoza, Zuly Benjamina González, Juan Bautista Santos Morales Maholy Rincones González, Yessenia Carolina Guzmán Pérez, quienes igualmente narran los hechos en los cuales resultaron muertos Cesar Humberto Hernández Cárdenas y Luis Felipe Cárdenas; acta de entrevista de fecha 14-10-09, rendida por Angelys del Carmen Hernández Cárdenas, en la que expuso: “Es el caso que el día domingo 11 del presente mes a eso de la 01:30 horas de la madrugada yo iba llegando a la fiesta escuche varios disparas detonaciones dentro de la casa donde había la fiesta al mismo tiempo que se oía a la gente gritar, por lo que yo me detuve cerca de allí para esperar que había sucedido, fue en ese momento que observé del interior de la casa salieron corriendo unos sujetos a quienes conozco como LUIS MIGUEL, BREINER, WILMER, ADRIAN, TITO, TOTO y ELVIS, en donde WILMER, BREINER, ADRIAN, TITTO y TOTO llevaban armas de fuego en sus manos, entonces cuando vi que ellos corrieron por las escaleras que llevan hacia el barrio 5 de julio, también observé que empezó a salir gente gritando del interior de la casa y entre varias personas venían sacando en brazos a mi hermano de nombre CESAR HUMERTO HERNANDEZ CARDENAS y mi tío LUIS FELIPE CARDENAS PEREZ, quienes estaban mal heridos, entonces yo empecé a preguntar que había ocurrido y fue cuando me dijeron que WILMER, BREINER, ADRIAN, TITO y TOTO les habían dado unos tiros…”; acta de entrevista sostenida por Yessenia Carolina Guzmán Pérez, quien manifestó: “Yo me encontraba en la casa de una amiga de nombre Mayerling celebrando el bautizo de su hija, lo cierto es que yo estaba bailando con mi compadre Luis Felipe y cuando terminamos de bailar me fui al baño y en eso escucho varios disparos y cuando salgo veo a mi compadre “LUCHO” o LUIS FELIPE y a un muchacho que conozco como CESAR tirado en el piso todo ensangrentado, luego la gente empezó a gritar y los llevaron al hospital Pérez de León de Petare donde fallecen, quien al ser preguntada, respondió: “Bueno cuando estábamos bailando llegó un grupo de muchachos a quienes conozco como BREINI, ADRIAN, TITO y otros, que no conozco pero son del sector La Cruz y empezaron a discutir con CESAR pero todo se calmó rápido, luego después de cinco minutos entré al baño y es cuando escuche los disparos…”; protocolo de autopsia de Luís Felipe Cárdenas Pérez, en la que se señala que el cadáver presentaba seis heridas por arma de fuego de proyectil único, y de César Humberto Hernández, que indica como causa de muerte: hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza; actas de enterramiento expedidas en Guarenas el 09-12-2009 por la Gerencia del Cementerio de Caracas, Jardines El Cercado, de Luís Felipe Cárdenas Pérez y Cesar Humberto Hernández Cárdenas; todo ello nos indica fundamentos de la comisión del homicidio de los prenombrados ciudadanos y serios fundamentos acerca de la participación de Adrian José Torres Montilla, ya que si bien en las entrevistas rendidas por Angelis del Carmen Hernández Cárdenas y Yessenia Carolina Guzmán Pérez, se refieren entre los victimarios a ADRIAN, contamos con un Acta Policial de fecha 05-12-09 en la que el detective Jesús Bastidas, Inspector Jefe José Suárez, Inspector Freddy Castro, detectives Jhonny Moreno, Clímaco Gómez y el Cabo Primero de la Policía Metropolitana, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito, se trasladaron al Barrio San José Parte Alta, Sector La Cruz, Petare Municipio Sucre a fin de ubicar e identificar a unos ciudadanos mencionados en actas como LUIS MIGUEL, BREINER, WILMER, ADRIAN, TITO, TOTO y ELVIS, donde sostuvieron entrevistas con vecinos, transeúntes y moradores del sector, quien por temor a futuras represalias no quisieron identificarse e igualmente manifestaron conocerlos de forma referencial, como también, el acta policial del 06 de Enero de 2010, en la que los detectives Jesús Bastidas, Jhonny Moreno y Clímaco Gómez, dejan constancia que siendo las 05:45 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la parte alta del Barrio San José, Sector La Cruz fueron abordados por la ciudadana Angelis del Carmen Hernández Cárdenas, quien les manifestó que dos sujetos que estaban sentados unos metros mas abajo uno de nombre Breiner y otro de nombre Adrian, de tez blanca, contextura regular, pelo liso, corto color castaño claro, le quitaron la vida a su hermano de nombre César Humberto Hernández Cárdenas y a su tío Luís Felipe Cárdenas Pérez, por lo que con la premura del caso se trasladaron al lugar y los avistaron, procediendo a retenerlos preventivamente, resultando identificados como (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y Brerznel Márquez, este ultimo adulto. En relación al periculum in mora, cabe destacar que el Homicidio Intencional, se encuentra dentro del elenco de delitos señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que pudiera ameritar la medida privativa de libertad como sanción de llegarse a declarar la responsabilidad penal del imputado, por lo que de resultar viable la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, podría el adolescente intentarse sustraer del proceso incoado en su contra y aunado a ello está presente la posibilidad de que los testigos y sobrevivientes de las victimas, corran riesgo, por cuanto que el imputado reside por la misma zona donde ocurrieron los hechos, a saber, Parte Alta del Barrio San José, Sector La Cruz, como aparece en las actas. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, cabe observar que (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), está siendo investigado por su presunta participación en un doble homicidio intencional, en el que de resultar penalmente responsable, pudiera conllevar a la privación de su libertad hasta por el máximo de cinco años. ;