REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 19 de enero de 2010
199° y 150°
Expediente: N° 371-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Vista el Acta de Audiencia para Imponer al Acusado de las Formulas de Solución Anticipada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 07-07-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.452.484, de profesión u oficio: Estudíante, hijo de José Pereira (v) y Joseline Montaner (v), residenciado en: Antímano, La Cumbre, casa Nº 12, teléfono: 0212-339-2479.
EL FISCAL: ABG. JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JORGETZY GARABAN, Defensora Pública Duodécima (12°) Encargada de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 04 de diciembre de 2008, presentado por la ciudadana, MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscal Auxiliar Centésima Décima Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 59 al 64 de la pieza N° 1, seguida contra el hoy joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 455 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, ABG. JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia de Imposición de Solución Anticipada de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Buenas tardes ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (59 al 64) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven adulto (IDENTIDA OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre del año 2007, cuando el adolescente Alexis David Ávila Rincón, se encontraba por el sector el Paraíso, adyacente al semáforo nueve de Diciembre, con su teléfono celular al cual recibió un mensaje de texto y cuando intentó guardarlo fue despojado de manera violenta el mismo, por un sujeto, quien una vez de obtener el objeto emprendió veloz huida, razón por la cual la víctima lo alcanzó y le pidió el teléfono a lo cual dicho sujeto le contestó que lo que esta robado era robado, y continuó su marcha, seguidamente la víctima se percató de la presencia de dos funcionarios policiales de la Policía de Caracas, y les manifestó lo ocurrido, señalándoles al mismo tiempo al sujeto, es por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, esta haciendo caso omiso y continuando la marcha, es por lo que los funcionarios desenfundaron un arma y unos sujetos que se encontraban en el sitio y que eran compañeros del sujeto les gritaron que se detuviera y fue cuando el adolescente se detuvo, inmedíatamente los funcionarios policiales ajustados a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón el teléfono marca Nokia, el cual fue reconocido en el acto por la víctima como de su propiedad y el que momentos antes le había sido despojado por medio de la fuerza por el adolescente aprehendido y quien quedó identificado como (IDENTIDA OMITIDA). Asimismo, ratifico el delito antes mencionado, así como los medios probatorios que sustentan la acusación y solicito se le imponga la sanción de la medida de Reglas de Conducta por un lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considero que la misma es proporcional al daño causado. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado ofrezco como medios de pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTA: 1.-Testimonio de la experta: YUSMARY CARDENAS, funcionaria adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia al teléfono celular: FUNCIONARIOS: 1.- Oficial I ROMÁN CÁRDENAS y Oficial PALACIO CARLOS, adscritos a la Policía de Caracas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado. VÍCTIMA: Adolescente: ALEXIS DAVID ÁVILA RINCÓN. Finalmente solicito a que se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del joven adulto (IDENTIDA OMITIDA), es todo”. (sic).
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2007, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía de hoy, encontrándome en labores de dirección y control del transito automotor (sic) el Paraíso, …, en compañía del oficial I PALACIO CARLOS, … cuando atendimos el llamado de un joven uniformado de liceista (sic) que corría hacia nosotros, y al abordarnos manifestó que acababa de ser despojado de su teléfono celular por parte de otro joven quien se lo arrebato en forma violenta, señalando en forma directa ya que se encontraba a poca distancia caminando tranquilamente, por lo que en forma inmedíata procedimos a interceptarlo, este al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, iniciando su seguimiento logrando darle alcance a pocos metros, y una vez frustrada sus acción evasiva, se le efectuó la respectiva inspección de su vestimenta …, acto en el cual se le incauto entre su vestimenta, específicamente dentro del bolsillo trasero derecho de su pantalón, un teléfono celular …, alegando el agraviado que esa era su teléfono celular, en consecuencia practicamos la aprehensión del joven en cuestión …, manifestando ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), …”. (sic).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que Acta de Audiencia para Imponer al Acusado de las Formulas de Solución Anticipada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Una vez explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, igualmente una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público Nro. 114, Dr. JHONNY MENDOZA, este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-07-91, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.452.484, de profesión u oficio Estudíante, hijo de José Pereira (v) y Joseline Montaner (v), residenciado en: Antímano, la Cumbre, casa Nº 12. teléfono: 0212-339.24.79, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento al joven acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguidas se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDA OMITIDA), quien expone: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Representante Fiscal, y es por lo que solicito sea considerada la sanción a imponer, estoy estudíando quinto año de bachillerato en el Para-sistema Anzoátegui, ubicado en el Paraíso, así como quiero que tome en cuenta que ya tengo dieciocho años de edad, no he vuelto a involucrarme en ningún otro hecho delictivo, es todo …”. (sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos no privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en la Acta de Audiencia para Imponer al Acusado de las Formulas de Solución Anticipada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día de hoy:
“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-07-91, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.452.484, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Pereira (v) y Joseline Montaner (v), residenciado en: Antímano, la Cumbre, casa Nº 12. teléfono: 0212-339.24.79; por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, delito éste perpetrado en perjuicio del ciudadano: ALEXIS DAVID ÁVILA RINCÓN, y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b) y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, consistiendo en: 1.- Seguir incurso en el Área Educativa o Laboral, tal cual como lo ha expresado el acusado en esta audiencia. 2.- Cumplir con el régimen de presentación ante la Oficina Automatizada de Control de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No consumir bebidas alcohólicas. 5.- No estar incurso en ningún otro hecho delictivo, ni portar ningún tipo de arma blanca o de fuego; con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que debe pasarse a sancionar al supra mencionado joven acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones: Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también se encuentra incurso en el área educativa, es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, elementos éstos importantes para que en este momento pueda desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, de esa manera tomando en cuenta que el acusado tiene 18 años, resulta poco viable aplicar una sanción larga que atente más bien con los principios básicos de nuestra ley especial, ya que muy poco podrá hacer esta Ley en base a una edad tan avanzada, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y que en el caso en concreto el joven adulto ya supera con creses la edad para la cual va destinada la Ley in comento, en este orden de ideas al asumir el hecho el joven se verifica que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, asimismo se ha evidenciado durante todo el proceso que el adolescente, hoy joven adulto, no ha dejado de asistir a ninguna presentación, ni acto fijado por el tribunal, lo que se infiere que el mismo demuestra un esfuerzo por reparar el daño cometido, aunado a que el daño causado recae sobre un objeto material (celular) el cual fue oportunamente por la acción policial recuperado, no pasando a mayores este hecho delictivo, y por estos razonamientos es que este Juzgado considera que resulta proporcional la sanción de LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos no privativos de libertad; y siendo éste el caso, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo a cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos no privativos de libertad, es decir, conforme y a lo antes referido es completamente ajustado aplicar la rebaja correspondiente a la sanción solicitada por el Ministerio Público. En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá CUMPLIR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES. Consistente en 1.- Seguir incurso en el Área Educativa o Laboral, tal cual como lo ha expresado el acusado en esta audiencia. 2.- Cumplir con el régimen de presentación ante la Oficina Automatizada de Control de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No consumir bebidas alcohólicas. 5.- No estar incurso en ningún otro hecho delictivo, ni portar ningún tipo de arma blanca o de fuego ...”. (sic).
El joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días, a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplido con la medida DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad con ninguna restricción. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusden, es decir la comprobación de acto delictivo esta plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente al aceptar su responsabilidad ene. Hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo al dicho de la victima quien manifestó ser despojada de su bien mueble (celular), el cual fue debidamente recuperado por la efectiva acción de los cuerpos policiales, que da ha entender que la naturaleza y gravedad de los hechos no es de gran magnitud. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos el día de hoy, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que el adolescente esta dentro del sistema educativo, así mismo ha demostrado con sus presentaciones y asistencias a los llamados del tribunal que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo. La sanción aplicada en este caso en particular es la de Reglas de Conducta, la cual ayudara al mismo seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de esta sanción antes referida.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día de hoy diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Expediente: Nº 371-09
NVL/MSP/aberroterán
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