REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 19 de enero de 2010
199° y 150°

Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 15 de los corrientes, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por la ciudadana, ABG. KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa ante este Juzgado bajo el N° 381-09, mediante el cual solicita revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran presuntamente en actas como autor al adolescente de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de sesenta (60) unidades tributarias, y una vez cumplida la fianza quedaría sometido a las medidas previstas en los literales c), d) y f) del mismo artículo.

En fecha 06 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó entre otras cosas librar boleta de egreso a nombre del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), al haberse constituido la fianza requerida en esa misma fecha.

En fecha 07 de abril de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO; se admite la acusación presentada…, así como la calificación definitiva dada al hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, … TERCERO: …, … se acuerda la privación de libertad conforme al artículo 581 de la Ley especial de manera de garantizar la presencia de los adolescentes en la Audiencia de Juicio …”. (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ESTEVES HERRERA RAFAEL ALEXANDER, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación presentado por la ciudadana, ABG. KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), cuya causa cursa signada con el N° 1234-09 de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 20 de abril de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió oficio No. 2009-368 de data: 17-06-09, procedente del Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, DRA. MOIRA E. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en el cual remiten la causa signada bajo el número 9°C-1234-09 (Cuaderno especial), constante de setenta y dos (72) folios útiles, asimismo causa signada con el número de expediente 621-09 (nomenclatura de la Corte Superior), constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos sesenta (260) folio útiles y la segunda constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, seguido a los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA) Y YERINSON ALFREDO GÚZMAN BECERRA, contentiva de la decisión emanada de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KELLYS PERÉZ GARCÍA, Defensora Pública 2° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual impone la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

En fecha 30 de junio de 2009, se suscribió revisión de medida, mediante la cual entre otras cosas se declaro en rebeldía al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse evadido de la Casa de Formación Integral Coche.

En fecha 01 de octubre de 2009, se suscribió Acta de Audiencia Oral a los fines de verificar el motivo de la evasión del adolescente, mediante la cual en el aparte primero se acordó el ingreso del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa ante este Juzgado bajo el N° 381-09, mediante el cual solicita revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se suscribió revisión de medida cautelar, en el cual se acordó en el aparte primero: “SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2009, e impuesta nuevamente por este Tribunal, en Audiencia Oral a los fines de verificar el motivo de la evasión del adolescente de fecha 01 de octubre de 2009, al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 381-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Noveno de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario;”. (sic).

En fecha 15 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa ante este Juzgado bajo el N° 381-09, mediante el cual solicita revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que:

“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. (sic).

“Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”. (sic).

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

De esta manera si bien es cierto a los efectos de fijación del monto de la caución económica debe tenerse en cuenta la capacidad económica del imputado, no es menos cierto que, fundamentalmente debe tenerse en cuenta la entidad del delito, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, que en el caso que nos ocupa el delito calificado al adolescente acusado de narras es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este de gran entidad, merecedor de Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser aplicada una sanción.

Sobre los supuestos del fommus boni iuris, pelliculum in mora, y proporcionalidad, fue que se apreciaron a los fines de la imposición de la medida cautelar y en mandato de lo establecido en la Ley Especial en los artículos 557, 582 en relación con el artículo 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no solo competen al Juez de Control sino también el Juez de Juicio, y en base a ello se decidió, tomando en cuenta que el delito calificado al adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, considerado este un delito pluriofensivo, el cual vulnera el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida, establecidos en los artículos 50 y 41 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de autos existen medios de pruebas sobre su participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como un pronostico de condena que permiten estimar que el adolescente acusado plenamente identificado en autos podría ser el autor del presente hecho delictivo; estando de esta manera configurado los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en el presente caso tratar de asegurar la comparecencia del adolescente acusado in causa al Juicio Oral y Privado seguido en su contra.-

Es importante señalar en relación al principio de presunción de inocencia, no menoscaba el hecho que se imponga una medida cautelar, que este principio este relacionado al hecho que toda persona que se considere inocente hasta que no exista una sentencia firme, lo cual quiere decir que el hecho que se imponga una medida cautelar no significa que se esté vulnerando el principio de presunción de inocencia, igualmente en relación al principio de Estado de la Libertad ha de señalar que de la misma norma se desprende las excepciones en las cuales se puede tomar en consideración una medida de coerción personal:

1.- Que el delito tenga características graves, que no esté prescrito y existan suficientes elementos de pruebas en este caso y que hagan prescindir que esa persona esta presuntamente incursa en el hecho investigado.

2.- Que por lo grave del delito, la sanción a cumplir sea de aquellas privativas de libertad.-
En este orden de ideas, si bien es cierto a priori pareciera que entra en colisión con ciertas restricciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es importante señalar que estas medidas, son solamente cautelares, siendo su finalidad primordial la de asegurar la prosecución del proceso hasta sentencia firme, no constituyendo ningún pronunciamiento al fondo del asunto sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.-

E igualmente, es importante hacer énfasis que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44, ordinal 1° “SERA JUZGADO EN LIBERTAD”, es cierto lo que ella señala pero obvia las excepciones establecidas en la Norma Constitucional, que continua señalando “…, en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso … “ ; la ley especial, establece el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurando está excepcionalidad en el parágrafo segundo, “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente : “a” Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Robo Agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

Nuestra Ley Especial, en su artículo 548 “… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente “, como la Ley adjetiva penal en el artículo 264 “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

Ahora bien, el principio de revisabilidad de las medidas de coerción personal, establece que pueden solicitarse en cualquier tiempo, sin ningún requisito previo, salvo la debida fundamentación, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, si bien es cierto al adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), al cual se le sigue causa por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, delito este que por vía de excepción resultar de ser condenado el joven, es un delito privativo de libertad, como se desprende del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud la Ley adjetiva Especial y Penal están establecidos los procedimientos para solicitar la revisión de las medidas cautelares, los cuales no están sujetas a una condición suspensiva, es por ello, que para que proceda la modificación de la medida cautelar el legislador prevé que las circunstancias hayan variado, es decir, que en el caso en particular se verifique que la medida cautelar impuesta sea de imposible cumplimiento, y siendo que del contenido en el escrito interpuesto por la Defensa Publica se desprende que la misma solicita se sustituya la medida cautelar impuesta, la cual se traduce en la actualidad en la obligación de presentar ante el Tribunal los recaudos de tres (03) personas que devenguen un salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, por la obligación de presentar los recaudos de dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta y cinco (35) unidades tributarias. En este mismo orden de ideas y considerando que los bienes Jurídicos Tutelados, violentados presuntamente por el adolescente in causa, es el derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida y como lo establece nuestra Constitución, en tal sentido, en virtud de la magnitud del daño causado, así como los Bienes Jurídicos tutelados afectados, deben existir suficientes garantías a las resultas del proceso, asimismo considerando el hecho de que el adolescente no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, por de acuerdo al dicho de la defensa, imposibilidad de ubicar los fiadores requeridos, siendo necesario imponer de medidas cautelares que sean de posible cumplimiento, es por lo que se reconsidera la medida cautelar y quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho es: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante revisión de medida cautelar, al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 381-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, la cual se traducía en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario a CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA Y CINCO (35) unidades tributarias. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante revisión de medida cautelar, al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 381-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, la cual se traducía en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario a CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA Y CINCO (35) unidades tributarias; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Expediente: N° 381-09
NVL/MSP/aberroterán