REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 26 de enero de 2010
199° y 150°
Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 25 de los corrientes, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por el ciudadano, ABG. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (5°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en nombre del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa penal ante este Despacho bajo el N° 2J-397-09, mediante el cual solicita revisión de la medida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 85, 90, 540, 548 y 654, literal h) todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran presuntamente en actas como autor al adolescente de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de cincuenta (50) unidades tributarias, y una vez cumplida la fianza quedaría sometido a las medidas previstas en los literales c), e) y f) del mismo artículo.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº: F-111-1056-09 de data: 31 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana, DRA. NATACHA LÓPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite entre otras cosas Escrito de Acusación, constante de seis (06) folios útiles, relativo al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.
En fecha 23 de octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: … SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN PRESENTADA …, … por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (sic) EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal, … CUARTO: …, … es por lo que como debe sustituirse e imponerse una medida cautelar más gravosa como la contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del acusado, … QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), …”. (sic).
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JESÚS SALVADOR ARIAS, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 25 de los corrientes, se recibió escrito presentado por el ciudadano, ABG. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (5°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en nombre del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa penal ante este Despacho bajo el N° 2J-397-09, mediante el cual solicita revisión de la medida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 85, 90, 540, 548 y 654, literal h) todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que:
“Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.”. (sic).
“Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”. (sic).
“Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.”. (sic).
“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”. (sic).
“Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento. a: …
h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese; …”. (sic).
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
En este orden de ideas los artículos 581 y 582 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”. (sic). (Negritas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.
De esta manera, si bien es cierto que en fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar, decreto la medida de prisión preventiva al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que desde el día en que fue impuesta la medida de prisión preventiva, es decir, desde el 23 de octubre de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo este superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, y siendo que el Defensor Público en su escrito de fecha 25 de los corrientes, solicita se revise la Prisión Preventiva de Libertad impuesta, decretando su CESE y se proceda a otorgarle una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se produzca la LIBERTAD del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), en virtud que el mismo se ha mantenido preventivamente privado de su libertad desde el día 07 de julio de 2009, fecha desde la cual se encontraba en el Casa de Formación Integral de Coche, en razón de que sus familiares no pudieron cumplir con los requisitos para la procedencia de la fianza personal acordada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, la cual consistía en la presentación de tres (03) personas idóneas que devengaran un salario equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, y posteriormente en fecha 23 de octubre de 2009, el citado Tribunal de Control con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, decretó la medida de Prisión Preventiva de Libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 581, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurriendo desde la primera de las fechas mencionadas hasta la presentación del escrito de revisión de medida seis (06) meses y dieciocho (18) días, y desde la segunda de las fechas señaladas ha cumplido mas de tres (03) meses, desde que fuera impuesta la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en artículo 581 de nuestra Ley especial, sin que el presente juicio haya concluido con sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal observa que el adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, lo cual conlleva a este Juzgado a presumir que pudiéramos estar en presencia de una posible extracción del proceso, u obstaculización del mismo, y visto que la presente causa se encuentra en espera de la comparecencia de los escabinos, y una vez depurados los mismos, se procederá a fijar la celebración del Juicio Oral y Privado (Constituido el Tribunal en forma Mixta), debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una sustracción del adolescente en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, y evidenciando que las circunstancias existentes al momento de dictarse al adolescente la prisión preventiva, están intactos, es decir, no han cambiado desde aquel entonces, es oportuno poner atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:
“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …”. (sic).
Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de octubre de 2009, al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 397-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Primero de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de octubre de 2009, al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 397-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Primero de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Expediente: N° 397-09
NVL/MSP/aberroterán