Exp: 3-J-414-09
JUEZ: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
JOSÉ ANTONIO MATOS,
Fiscal 112° (A) del M.P. de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA),
C.I. N° V- (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensa:
MUNIR YEBAILE,
Defensor Público 8º en Colaboración con la Defensoría 12.
Víctima:
FARMATODO
Apoderado de la Víctima:
FRANCISCO CAPPIELLO
Inpreabogado Nº 99.406

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 14 de Octubre del año 2.006, en virtud de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Caracas, en virtud de la llamada radiofónica que informaba que un ciudadano tenía detenido a un sujeto en la tienda conocida con el nombre de Farmatodo ubicada en la calle Colombia de Catia, los cuales se trasladaron al mencionado lugar, donde fueron abordados por un sujeto quien quedó identificado con el nombre de Gerardo José Chiquito Varela, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.046, quien les manifestó que el ciudadano a quien tenía detenido había tomado de uno de los anaqueles de la tienda una (01) caja de condones, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del sujeto quien quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 15 de Octubre del año 2.006, fue presentado ante Juzgado número cinco (05) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al finalizar dicho acto, la Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y finalmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 582 literal C de la Ley especial que rige la materia, para lo cual debería presentarse ante el Tribunal con una periodicidad de cada (30) días.

En fecha 15 de Febrero de 2006, la Abogada Josefina Mogna Salazar, actuando en la presente causa en su condición de Fiscal 112° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, el día 01 de Agosto de 2.009, se celebró ante el mismo Despacho judicial, el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral, en el mismo acto la ciudadana Juez informó al encausado de autos sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al adolescente, manifestó a viva voz, “NO ADMITO LOS HECHOS”, por lo que consecuentemente la Juzgadora ordena el pase a juicio previo cumplimiento de las formalidades legales, correspondiéndole así el conocimiento de este asunto penal a esta Instancia Judicial.

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 17 de Septiembre del año 2.009, se le dio entrada correspondiéndole el número 414-09 según la nomenclatura llevada por este Despacho, fijando en consecuencia el Acto de Juicio Oral, Privado y Unipersonal para el día 07-10-09, el cual fue diferido en esa misma fecha para el día 22-10-09, data en la que se dio apertura al Juicio seguido en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto no comparecieron los funcionarios promovidos como órganos de prueba se ordeno suspender el acto para el día 29-10-09, el cual fue diferido en esa misma fecha para el 05-11-09, siendo suspendida su continuación para el día 12-11-09, se evidencia subsidiariamente que el presente Juicio se interrumpe por lo que en esa misma fecha 12-11-09, en atención al principio de inmediación se ordena fijar una nueva oportunidad para el inicio del debate Oral y Privado, la cual tendría lugar el día 02-12-09, y siendo que quien aquí suscribe el presente fallo se aboco a la presente causa en fecha 04 del mes de Diciembre del pasado año 2.009, ordenándose asimismo fijar nuevamente el tan citado acto para que se celebrara el 13-01-2.010, siendo diferido el mismo para el 25-01-2.010.

En esa misma fecha, 25-01-2.010, se dio inicio al Debate Oral, Privado y Unipersonal seguido en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestó a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente “YO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, y el estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, tales como las obligaciones de las que es sujeto el hoy acusado, materializándose estas en la verificación de la periodicidad de las presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional por parte del encausado, así como la buena conducta pre-delictual, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, es rebajar a la mitad la sanción solicitada por la Representación Fiscal y así imponer la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; El adolescente deberá cumplir fielmente las obligaciones de hacer y no hacer que se detallan a continuación: 1.) Deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad de una vez cada DOS (02) MESES. 2.) El adolescente deberá consignar constancia de estudios y de trabajo tanto al inicio como al final de la sanción impuesta. 3.) Finalmente no involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, impone la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; El adolescente deberá cumplir fielmente las obligaciones de hacer y no hacer que se detallan a continuación: 1.) Deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad de una vez cada DOS (02) MESES. 2.) El adolescente deberá consignar constancia de estudios y de trabajo tanto al inicio como al final de la sanción impuesta. 3.) Finalmente no involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, actuando este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 583 eiusdem.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAR LEÓN

En esta misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAR LEÓN
Exp. N° 3-J-414-09
EF/Carlos DyA.-
Decisión Nº: 001-10