REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de enero de 2010
199° y 150°
RESOLUCIÓN N° 1079
EXPEDIENTE 1Aa 515-08
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04/01/2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor público 14° de Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 27/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda al adolescente de autos medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: De acuerdo con la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara la nulidad de la resolución Nro. 799 de fecha 31/03/2008; y ordena a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes decida nuevamente en relación con la medida cautelar que corresponda de acuerdo con el criterio expuesto en el fallo, esta Alzada observa
PRIMERO
DEL RECURSO
En fecha 04/01/2008, el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor público 14° de Adolescente, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 27/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda al adolescente de autos medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la imposibilidad de la aplicación de dos medidas cautelares, señalando que ello violentó el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a la indicación del legislador sobre la cantidad de medidas cautelares que puede imponer el Tribunal.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada en “Audiencia de Presentación de Detenido”, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 27/01/2008, dejó constancia de lo siguiente
…TERCERO: …considera pertinente este órgano jurisdiccional a los fines de asegurar la sujeción del adolescente al presente proceso y asegurar las resultas del mismo, imponerle la medad (sic) cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la misma en la obligación del adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados. Así mismo este Tribunal considera conveniente la aplicación de esta medida por una doble vertiente, en primer lugar a los fines de garantizar el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponerle !a medida cautelar igualmente contenida en el referido artículo en su litera! "e", consistente la misma en la prohibición de dicho adolescente de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 1621, de fecha 24/11/2009, la imposibilidad de imponer dos o mas medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en base a las siguientes argumentaciones
...Respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)...Por su parte, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán de interpretación restrictiva...Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo que dispone el artículo, aplicable configura una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal...En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto...Por último, es preciso el recordatorio de que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se podría aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal –norma general- preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que regula sistemáticamente la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general...
Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante procedimiento de amparo constitucional, estableció que la imposición de más de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta violatoria al debido proceso y, al derecho a la libertad personal, anulando la decisión dictada por esta Alzada y ordenando decidir nuevamente, toda vez que el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección impuso al adolescente de autos de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considerando esta Alzada que el único aspecto objetado por la defensa es la pluralidad de la medida y no la validez y legalidad de los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas, circunstancias cuyo pronunciamiento ha quedado definitivamente firma en la recurrida y dado que el dispositivo del mandato constitucional establece expresamente que esta alzada deberá “decidir nuevamente relación con la medida cautelar que corresponda de acuerdo con el criterio expuesto en el fallo” resulta forzoso para esta Corte Superior, optar por una sola medida, siendo lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anula parcialmente el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida únicamente en relación a la medida contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando por tanto, vigente la medida contenida en el literal “c” del citado artículo, en los términos establecidos en la recurrida; y en consecuencia ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección, quien se encuentra conociendo la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia que le fuere efectuada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Néstor Pereyra Figari, Defensor Público Décimo Cuarto, y en consecuencia anula parcialmente el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida dictada en fecha 27/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, únicamente en relación a la medida contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando por tanto, vigente la medida contenida en el literal “c” del citado artículo, en los términos establecidos en la recurrida; y en consecuencia ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección, quien se encuentra conociendo la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia que le fuere efectuada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
MARÍA ESPERANZA MORENO
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 515-08
DS#
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