REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001781
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARYORIE ZIRAY GUILLEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.444.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLISA DECAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 71.098.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1960, bajo el No. 55, Folio 184, Protocolo Primero, Tomo 18, reformado posteriormente reformado según consta en documento debidamente protocolizado ante la misma Oficina, en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 46, Tomo 22.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA MONTES ESCALONA , inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.019.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 14 de diciembre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de diciembre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión publicada en fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de enero de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia debido a que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, aún cuando siempre suele tomar previsiones para trasladarse temprano a la sede del tribunal, ese día sin embargo sufrió un choque con su vehículo en la autopista Caracas-Guarenas (lugar donde reside), debiendo esperar por ello que compareciera un funcionario de Transito y una grúa para remolcar su vehiculo, debido a lo cual se retrasó su llegada a esta circuito para la celebración de la audiencia preliminar y considerando esta que tales hechos configuran un hecho fortuito es por lo que solicita a esta alzada revocar la decisión de instancia y ordene reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.


De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de terminación del proceso por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, no constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues llama poderosamente la atención de esta alzada la disparidad de los hechos narrados en escrito de fecha 7 de diciembre de 2009 y los señalados en la audiencia ante esta superior, al señalar por ejemplo en el escrito que se accidentó en la autopista y en la audiencia señala que chocó, consigna para soportar sus dichos una factura (folio 27), sin promover testigo alguno para crear convicción, por lo que quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARYORIE ZIRAY GUILLEN a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadana MARYORIE ZIRAY GUILLEN, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2009 TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZA
LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LUISA ROSALES
SECRETARIA