REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

Asunto: AP21-R-2009-001652
PARTE ACTORA: ALFREDO ANGELUCCI, EMILIANO ALTUVE ZAMBRANO, VICTOR ARAUJO, WILMER AZUAJE, PEDRO ALZUALDE, ANGEL AGUILAR, SAUL ARCILA, RAFAEL ARQUELLO, RUFINO ALASTRE, HERMOGENES ARREAZA, OSWALDO ALVAREZ, JUAN BAPTISTA, RUBEN BELISARIO, ANGEL BENCOMO PAIVA, HENRY FORNICA, JUAN FLORES, RUBEN FONSECA, LUIS FIGUEROA, ALEXIS RAMON FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR EDUARDO GALINDEZ NARCISE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.008.828, 4.830.335, 4.920.373, 4919565, 942030, 1.111.565, 7.476.139, 9924873, 4.928.755, 3.333.773, 4.917.788, 5.121.789, 3.553.698, 622.272, 5.889.920, 4.349.986, 5.515.599, 3.145.813, 4.785.248 y 6.039.782, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Juan Carlos Celi Anderson, Juez Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 14 de enero de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Juan Carlos Celi Anderson, Juez Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2009, en el juicio incoado por los ciudadanos ALFREDO ANGELUCCI, EMILIANO ALTUVE ZAMBRANO, VICTOR ARAUJO, WILMER AZUAJE, PEDRO ALZUALDE, ANGEL AGUILAR, SAUL ARCILA, RAFAEL ARQUELLO, RUFINO ALASTRE, HERMOGENES ARREAZA, OSWALDO ALVAREZ, JUAN BAPTISTA, RUBEN BELISARIO, ANGEL BENCOMO PAIVA, HENRY FORNICA, JUAN FLORES, RUBEN FONSECA, LUIS FIGUEROA, ALEXIS RAMON FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR EDUARDO GALINDEZ NARCISE contra COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva se dejó constancia de lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer del presente asunto signado con el No. AP21-R-2009-1652, contentivo de la incidencia con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora el 19 de noviembre de 2009, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el juicio seguido por ALFREDO ANGELUCCI y Otros contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT. Es el caso que en fecha 30 de enero de 2006, me inhibí de conocer las causas signadas con los Nos. 1320-T, 870-T, 1001-T y 4450-T, en virtud de que la abogado PATRICIA GRUS, apoderada de la parte actora en dichos juicios, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, solicitó mi inhibición señalando que estaba incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y presentó denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, alegando que violé los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 40 numeral 5° de la Ley de Carrera Judicial y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber retrasado indebidamente el proceso, cuestión que negué en su debida oportunidad y niego actualmente. La presente inhibición es por aplicación analógica de la norma contenida en los artículos 82 ordinal 17 y 844 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa situación genera predisposición en mi persona y quebranta la imparcialidad que debo tener para decidir.”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Juan Carlos Celi, en su condición de Juez Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de su afectación devenida de la actitud de una de las partes en el proceso, específicamente de la apoderada actor en la causa principal, lo cual no duda este Tribunal Superior en virtud de tratarse de la declaración de una funcionario.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa esta la Alzada que el Ad-quem estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, por lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Juan Carlos Celi Anderson, en su carácter de Juez Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA