REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001791
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.211.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO ARAUJO, MARIO ARAUJO, MIGUEL ARAUJO, JESUS ARAUJO Y LILIANA ABREU, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.551, 63.918, 68.733, 76.942 y 63.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 05212524, C. A., sociedad mercantil de este mismo domicilio, constituida mediante documento inscrito el 20/10/2006, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 220-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO PAEZ-PUMAR, ROSA PAEZ-PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MANUEL ACEDO, CARLOS ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JOSE LANDER, CARLOS BELLO, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, PEDRO PEREZ, LUISA ACEDO, JULIO PAEZ-PUMAR, CARLOS PAEZ-PUMAR, MARIA LOPEZ, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA LEPERVANCHE, DIEGO LEPERVANCHE, KARIN GIL, VICTORIA CARDENAS, RITZA QUINTERO y DAYLING AYESTARAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 118.753, 117.222, 124.619, 130.749, 129.814 respectivamente.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 15 de diciembre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos incoada por EL CIUDADANO LUIS ALBERTO BARRETO JULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.017.040 , se ordena el reenganche deL trabajador accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de producirse el despido y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de notificación de la empresa demandada INVERSIONES 05212524 es decir, desde el día 06 de noviembre de 2009, hasta la definitiva reincorporación del accionante a su puesto de trabajo. Con respecto al punto de los salarios caídos, este Juzgado debe señalar que el computo, o la estimación de los mismos, se debe hacer a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o en la oportunidad en que se insista en el despido, conforme lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº:03-470, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, reiterada posteriormente en sentencia Nº:1371 del 02 de noviembre de 2004, expediente Nº:04-416 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Criterio vigente en la actualidad y solo deberá excluirse de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuviere paralizado por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios. con base a un salario mensual de Bs. CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) Y UN SALARIO DIARIO DE (Bs. 150,00).Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de enero de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia señalando la improcedencia de la consecuencia aplicada por la jueza de instancia, debido al hecho de que compareció oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo en dicha oportunidad no tenía el instrumento poder que acreditaba su representación, por lo que solicitó un tiempo prudencial para que le fuese enviado el mismo lo cual no fue acordado por la jueza, a pesar que su contraparte reconoció que él era el apoderado judicial de la parte demandada, debido a que anteriormente ya habían celebrado una audiencia en otro expediente en el cual igualmente ambos eran apoderados de las partes; debido a lo cual concluyó el punto señalando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en señalar que la consecuencia debe aplicarse si se configura la incomparecencia, lo cual no ocurrió en el presente caso. Igualmente indico que en caso de no prosperar el argumento anterior, solicita sea revocada parcialmente la decisión en lo que se refiere al salario condenado y señalado por la actora, a saber Bs. 4.500,00, dado que el verdadero salario que devengaba el trabajador era de Bs. 3.000,00 y según su decir no consta en autos ningún elemento probatorio que sustente tal salario, todo lo contrario de las mismas probanzas promovidas por el actor se evidencia que su salario era de Bs. 3.000,00.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió instrumentales marcadas “A”y “B”, que rielan insertas a los folios 23, 24 y 25, 43 y 44 del expediente, relativas a constancias y comunicaciones emanada de la empresa demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismos se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de ingreso 31/08/2007, los salarios devengados en la fechas allí señaladas y finalmente el aumento otorgado al accionante en fecha 12 /05/2009. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas “C” y “D” que rielan insertas a los folios 26 al 34 del expediente, las cuales están referidas a originales de recibos de pago emanadas de la empresa demandada, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” que rielan insertas a los folios 35 al 37 del expediente, copia simple de comprobantes de egresos de fechas 12-11-07 , así como originales de recibos de pago de fechas 30/11/2007 las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que riela inserta a los folios 37 al 38, ambos inclusive del expediente, copia simple de Recibos de Pago emanados de la actora las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “G” copias simple y al carbón de los recibos de pago de bono vacacional del actor y comprobante de egreso que rielan insertos de los folios 41 y 42, ambos inclusive, instrumental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos desprende el salario devengado por el trabajo, así como las asignaciones y deducciones que se realizaban al mismo. Así se establece.


Promovió marcadas desde “H” hasta la “R” copias simple de los recibos de pago del actor que rielan insertos de los folios 43 al 62, ambos inclusive, instrumentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos desprende el salario devengado por el trabajo, así como las asignaciones y deducciones que se realizaban al mismo. Así se establece.

Promovió marcada “S” copias simple de recibos de pago del actor que riela inserto al folios 63, instrumental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos desprende el salario devengado por el trabajo, así como las asignaciones y deducciones que se realizaban al mismo. Así se establece.

Promovió marcadas como “T” hasta “Z” copias simple de recibos de pago del actor que rielan insertos a los folios 64al 80, ambos inclusive, instrumentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos desprende el salario devengado por el trabajo, así como las asignaciones y deducciones que se realizaban al mismo. Así se establece.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de su pronunciamiento este Tribunal emite las siguientes consideraciones, en primer término se pronunciará en relación al punto referente a la asistencia del abogado sin acreditación a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Siendo así, se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del demandado, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del cuerpo normativo señalado, establece:

“…Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

Por otra parte, el artículo 168 del ejusdem, consagra la representación sin poder y al respecto establece:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.


Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.

En estos casos, la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.

Al respecto de la representación sin poder el procesalista Rengel Romberg, opina que;

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”

Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.

De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:

Artículo 46. “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.


De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:


“(…omisis…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.”

(…)

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”

Asimismo, a los fines de dilucidar el punto anteriormente referido es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:


“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.


De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible”.

Igualmente la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.


Ahora bien, de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para las actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar validamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. Siendo ello así, se evidencia que el apelante careció de cualidad para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye a este respecto que la jueza a quo actuó ajustada a derecho, y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación en este sentido. Así se decide.

En cuanto al segundo punto objeto de la apelación referida al salario devengado por el trabajador, el cual según su decir era de Bs. 3.000,00 y no de Bs. 4.500,00 según lo decretado por la ad quo en su decisión. Al respecto esta alzada debe señalar que en virtud de la admisión de los hechos y que la parte apelante, no cuestionó de forma debida el fondo de la sentencia proferida en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma queda firme en los siguientes términos:

Quedan admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JUAN NUÑEZ DIAZ y la empresa demandada INVERSIONES 05212524; que la misma comenzó el 31 de agosto de 2007; hasta el 27 de agosto de 2009; desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones. Señala asimismo que por la prestación de servicios para la fecha de egreso le eran cancelados al accionante la cantidad de Bs. 4.500,00 y un salario diario de Bs. 150

Habiéndose observado que aun cuando la demanda no es contraria a derecho, resulta procedente la declaratoria de injustificado el despido del trabajador y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caidos incoada por la parte actora, ordenándose por tanto el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de producirse el despido y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de notificación de la empresa demandada INVERSIONES 05212524, es decir desde el 06 de noviembre de 2009 hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo. En cuanto a los salarios caídos esta alzada debe señalar que aún cuando comparte el criterio señalado por la jueza que el computo o la estimación de los mismos debe ser realizada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o en la oportunidad de la persistencia en el despido tal como lo señala la sentencia No. 1371 de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, debiendo excluirse de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios. Ahora bien, en el caso examinado, una vez analizada la sentencia recurrida, no entiende esta Alzada la conclusión a la cual arribó la a-quo, ya que del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, dentro de las cuales se encuentra la instrumental señalada como “B”, la cual no fue atacada en la oportunidad de la Audiencia de Apelación y en consecuencia se le otorgó valor probatorio, se estableció lo relativo al aumento salarial otorgado al accionante según el cual el mismo devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00. en tal sentido, tenemos que en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, no pueden ser calculados los salarios caídos sino en base a este último monto, el cual ha quedado en la documental marcada con la letra “B” que riela inserta al folio 25, es decir, que no queda ninguna duda que el ciudadano JUAN NUÑEZ, devengaba dicho salario debiendo por tanto modificar el fallo a este respecto y Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA