JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001664


PARTE ACTORA: CARLOS FRANKLIN ISAVA MATOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.151.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVÁN VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 9.394.

PARTE DEMANDADA: ENI DACION B.V., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo144-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 99.059.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 16 de noviembre de 2009, inserta a los folios del 226 al 235 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada ENI DACION B.V., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS FRANKLIN ISAVA MATOS contra la empresa ENI DACION B.V. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el actor prestó servicios personales para una empresa de trabajo temporal como chofer y fue transferido al gerente de Eni Dación que se llamaba Lasmo de Venezuela; los gerentes para los que prestó servicio en Eni Dación recuperaban sus montos de la empresa para simular el servicio; hay una experticia donde el experto manifiesta que no tuvo colaboración de la empresa sobre los reportes de gastos para demostrar la relación laboral; existe simulación mediante el pago del salario a través de los gerentes para no pagar las prestaciones sociales sino como servicio doméstico; existe simulación de la forma como fue contratado y el servicio con los gerentes.

La parte demandada expuso que el actor no fue trabajador; la relación con los gerentes la pudo haber tenido de otra fuente; la relación con los ejecutivos era independiente; los gerentes pagaban el salario pues era empleado doméstico que trasladaba a su familia; en la experticia están los reportes de gastos y con el último ejecutivo es que se decide reembolsar los gastos y eso no lo hace trabajador de la demandada; no recibía órdenes de la demandada la cual se dedica a actividad petrolera y por ello no existe amenidad; no hay simulación; podía ocuparse de otra actividad; solicita de declare con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda -folios del 01 al 13 de la pieza 1- manifiesta haber prestado servicios laborales como chofer desde el 01 de noviembre de 1997 a través de una empresa denominada Pofelim, C. A., quien le pagaba el salario, pero prestando los servicios a los ejecutivos que laboraban en Lasmo Venezuela B. V. hoy denominada Eni Dación B.V. Que luego de prestar sus servicios de la manera anterior, a partir del mes de octubre de 1997, fue transferido a trabajar directamente para los altos ejecutivos de Lasmo Venezuela, B. V, los ciudadanos David Sotoyle y Julia Adamson, Italo Pizzolante, Leonardo Bonali, Hilario Puchini y Massimo Moschini quienes continuaron pagándole, simulando que su labor era prestada para ellos, cuando la realidad era que, prestaba servicios para Lasmo Venezuela B. V.

Que posteriormente su salario era pagado por los ejecutivos David Sotoyle y Julia Adamson y los demás ejecutivos y la empresa ASAP, que es contratista de Lasmo Venezuela B. V. Que los ejecutivos que le pagaban el salario recuperaban de la demandada el monto por ese concepto, pero el servicio era realizado con los vehículos propiedad de la demandada.

Que la prestación de sus servicios consistía en realizar el traslado de los ejecutivos y de sus hijos, a la sede de la empresa, a los colegios de los niños, cancelar facturas y cobrar cheques, buscar personal y hacer reparaciones en el apartamento, las compras de alimentos y productos básicos; que se le instruyó en cursos de manejo defensivo y de primeros auxilios, dictados por Lasmo Venezuela B. V.

Señala además, que la relación laboral termina por renuncia el 17 de febrero de 2005, que según señala en la audiencia de juicio, las vacaciones y utilidades fueron pagadas oportunamente, por lo cual reclama el pago del concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 13.934.495,58.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 192 al 199 de la pieza 1-, alego la inexistencia de la relación de trabajo con la empresa Eni Dación B. V., rechazando además, pormenorizadamente- cada uno de los conceptos y montos reclamados, fundamentando su afirmación en la inexistencia de un vínculo de trabajo entre accionante y accionada. Señaló que las tareas descritas por el actor no tienen vinculación con las de la empresa demandada y que si trabajó para los ejecutivos lo hizo de manera personal y directa para ellos.

Sobre la carga de la prueba en estos casos –se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia 0019 de 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa, reiterando jurisprudencia de la propia Sala, que:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).

Y posteriormente, en fallo de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó

“Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez analizados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.
Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación –aunque no fuera de carácter laboral-, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero muy especialmente debe demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, para que la acción pueda prosperar.

De esta manera, de acuerdo con la doctrina copiada en precedencia, compartida totalmente por esta alzada, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la región de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada.

En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar-, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, experticia y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 –folios 207 al 209 de la pieza 1-, admitió las pruebas promovidas, con excepción de la prueba de informes promovida por el actor, haciendo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 49 al 51 de la pieza principal, cursan copias fotostáticas de constancias a nombre del actor, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por tratarse de copias simples y las que este juzgador no les otorga valor probatorio.

Al folio 52 de la pieza principal, cursa constancia de fecha 15 de agosto de 2002 a nombre del actor con membrete de la empresa Lasmo Venezuela B.V, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Luis Elías Rodríguez, la cual fue desconocida por la parte a quien se le opone por no emanar de su representada. En la misma se hace constar que el actor es chofer personal del ciudadano Italo Isava y está autorizado para manejar un vehículo propiedad de la demandada, sin embargo no aportan ningún elemento a los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

A los folios 53 al 58 de la pieza principal, cursan copias fotostáticas de constancias y de relación de días trabajados, los cuales fueron impugnados por la parte a quien se le opone por encontrase en copias fotostáticas. A los que este juzgador no les otorga valor probatorio.

A los folios 59 de la pieza principal cursa autorización previa de horas extras, la cual fue desconocida por no emanar de su representada, no aporta ningún elemento a los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Al folio 60 de la pieza principal cursa constancia de fecha 01 de diciembre de 2004, a nombre del actor, la cual fue desconocida por la parte a quien se le opone por no emanar de su representada. En la misma hace constar el ciudadano Massimo Moschini que el actor trabaja para él personalmente hace más de dos años, sin embargo no aportan ningún elemento a los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo con la empresa demandada.
Al folio 61 de la pieza principal cursa copia de comunicación en idioma extranjero, sin traducción oficial, a la que este juzgador no le otorga valor probatorio.

Al folio 62 de la pieza principal cursa carta de renuncia dirigida al señor Máximo Moschini de fecha 01 de febrero de 2005, suscrita por el actor mediante la cual informa su decisión de renunciar al cargo de chofer asignado para su persona y que dejará vacante el 15 de febrero de 2005 cumpliendo 15 días de preaviso. La misma fue desconocida por la parte a quien se le opone por no emanar de su representada, no aportando ningún elemento a los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo con la empresa demandada.

A los folios 63, 65, 67, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101 de la pieza principal cursan copias de reportes de pago, los cuales fueron impugnados por la parte a quien se le opone al ser fotocopia, a los que este juzgador no les otorga valor probatorio, por no haberse cumplido con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 64, 66, 68, 69, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 103 de la pieza principal, cursan recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la parte a quien se le opone al ser fotocopia, a los que este juzgador no les otorga valor probatorio, por no haberse cumplido con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 104 de la pieza principal, cursan carnés, los cuales se desechan al no aportar elementos de juicio para la solución de la controversia.

Al folio 105 de la pieza principal, cursa constancia con membrete de la empresa Eni Dación B.V, la cual fue desconocida por la parte a quien se le opone por no emanar de su representada. En la misma se autoriza al actor a conducir vehículo perteneciente a la empresa Lasmo de Venezuela B. V. por todo el territorio nacional, sin embargo no aportan ningún elemento a los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo con la empresa demandada.

A los folios 106 al 110 de la pieza principal, cursan copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa Profelim, C. A. a nombre del actor los cuales fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por no emanar de su representada, no otorgando este juzgador valor a dichos instrumentos.

A los folios 111 al 118 de la pieza principal, cursan notificaciones de sobretiempo y constancia, sin firmas, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por encontrarse en copias simples y por no emanar de su representada, a las que este Juzgador no les otorga valor probatorio.

A los folios 123 al 161 de la pieza principal, cursan copias de acta constitutiva de la misma se desprende que la empresa denominada AGIP Venezuela BV a partir de la fecha 05 de mayo de 2003 cambió su denominación social a ENI Venezuela BV. La cual se aprecia por este juzgador, sin embargo dicha documental no constituye prueba para la demostración de la existencia o no de la relación de trabajo.

A los folios 162 al 183 de la pieza principal, cursa copia fotostática de acta de asamblea de la empresa LASMO Venezuela BV desprendiéndose que a partir de la fecha 23 de abril de 2003 está cambió su denominación social a ENI Dacion B.V., la cual se aprecia por este Juzgador, sin embargo dicha documental no constituye prueba para la demostración de la existencia o no de la relación de trabajo.

A los folios 235 y 236 de la pieza principal, cursa comunicación del IVSS, suministrando información solicitada, apreciándose de dicha búsqueda que el último patrono del actor es la empresa SPS RISK C. A. sin que dicha prueba sea suficiente para la demostración de la existencia o no de la relación de trabajo.

A los folios del 64 al 68 de la pieza 2 cursa informe del experto contable en la cual indica que el salario normal del actor era imposible determinarlo por negar la empresa la relación de trabajo, por lo que no aporta elementos de juicio para la solución de la controversia. Incluso señala que el material que acompañó a su informe no le fue suministrado por la demandada sino por un tercero –experto designado antes que a él-, por lo que no se tiene certeza en cuanto al origen de la información contenida en dichas copias adjuntadas.

En criterio de esta alzada, la experticia acordada por el Tribunal de la primera instancia involucraba un examen de la contabilidad de la empresa, sobre los reportes de gastos, libros de salarios y deducciones de impuestos por pago de salarios, en cuyo caso, la información ineludiblemente debe obtenerla directamente de la demandada, y no por el suministro que un tercero haga de la información requerida para hacer la experticia. Si no se hace directamente en la información registrada por la empresa, la veracidad y autenticidad de dicha información resulta cuestionable, sin embargo, en este particular caso, se observa que la demandada, mediante comunicación remitida al experto –folio 73 de la pieza 2- convalida la documentación recibida del experto José Herrera.

Del examen del material adjuntado por el experto, no aparece pago alguno efectuado regularmente al actor, apenas se menciona en algunos reportes –folios 147, 166 y 186 de la pieza 2, pero como reposición de gastos en que incurrió el ciudadano Maximo Moschini.

Por lo demás, el experto en las conclusiones de su informe y en la exposición oral en la audiencia de juicio asevera que no fue posible determinar el salario del actor “por ausencia de información para ello”, en cuyo caso, si ciertamente no existía relación de trabajo con el actor, la empresa no podía aportar recibos de salarios, retenciones, etc., sin que esto pudiera calificarse como negativa a colaborar con la administración de justicia.
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En la continuación del examen y valoración de las pruebas, se procedió a reproducir la grabación de la audiencia de juicio, con la declaración del único testigo que acudió, ciudadano Carlos Alfredo Monasterios, con el siguiente resultado:

El ciudadano Carlos Alfredo Monasterios promovido por la parte actora, al formularle los particulares, declaró que conoce al actor desde hace nueve años; que el actor prestó servicios para Lasmo de Venezuela que luego se denominó Eni Dación, como chofer al servicio de diversos ejecutivos; que el actor se desempeñaba como conductor de expatriados, que venían del extranjero para laborar en la empresa como a sus familiares; las personas a la cual le prestaban el servicio le cancelaban de su bolsillo y la empresa le reembolsaba a ellos el salario; que tenían que firmarle un recibo el cual se lo daban a la empresa para que le reembolsara por lo que pagaban de salario; que la empresa suministra cursos de manejo defensivo y transporte de expatriados; que el curso lo cancelaba la empresa; que los vehículos que conducían para el traslado eran de la empresa; que la empresa les suministraban carné de acceso a las instalaciones y les suministraba una autorización para circular por todo el territorio nacional con esos vehículos.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la accionada, dijo el testigo que comenzó a laborar para Eni Dación en marzo del año 2000; que prestaban el servicio de traslado a la persona que nos contrataba la empresa; tenían que dejarlos en la oficina en la mañana y recogerlos en la tarde y en el día estaba con sus familiares; mas que todo el trabajo era con los familiares; la persona a la que le prestaba el servicio le explicó al testigo que tenía que firmar un recibo para reportarlo a la gerencia de la empresa para que la empresa le reembolsara lo que gastaba en el salario.

Al ser repreguntado por el juez de Juicio señaló que son un grupo de conductores que no tienen vínculo legal; que primero tuvo entrevista con alguien de la empresa que lo refirió a la persona con la que tienen que trabajar; la empresa los convocó para hacer el curso de manejo defensivo para la protección de sus empleados; le pagaban en cheque, la mayoría de las veces en efectivo, quincenalmente; estuvo así desde el 2000 hasta el año 2004; en su caso –el del testigo- le daban un bono en fin de año, como un regalo, y tomaba vacaciones cuando la persona se iba a su país.

El ciudadano actor al ser interrogado por el juez de Juicio señaló que la empresa hace hincapié en la trayectoria que no tienen los conductores a domicilio; se les hace entrenamiento en seguridad en primeros auxilios de los expatriados; se les asigna vehículo de flota que pertenece a la compañía, se les carnetiza (sic) y se les somete a un horario de trabajo; cuando esas personas no están hacen trabajos dentro de la empresa como viajes para retirar vehículos y presentarse en los campos de producción; se les asigna un expatriado por el tiempo que esté en Venezuela; incluye la atención a sus familiares y a ellos; le pagaban en cheque de forma quincenal; luego que pasaba el tiempo lo designaban a otro ejecutivo; hay grupo de compañeros que trabajan en la empresa pero no forman una línea; ellos tienen una compañía que se llama Asap de contratación externa que contrata por tres meses a los conductores y luego interrumpen el servicio con esa compañía y quedan como conductores privados del ejecutivo; no tienen vacaciones pues se les excluyen de la nómina de Asap; es de las compañías a las que solicitan el servicio para que les contrate personal; buscan personal otras compañías.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, sentencia N° 489, ha indicado que:

“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo, p. 663 y ss.)


Este primer pronunciamiento de la Sala nos involucra con los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración.

Hora bien, Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

Del análisis de las actas procesales se concluye, indubitablemente, que la a parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario.

El cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por documentales y testimonial se concluye, en la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito. El accionante no estaba bajo la subordinación de la empresa, ni le proporcionaba un servicio a ésta, no había la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni recibía de la accionada remuneración alguna.

De las pruebas de autos, incluyendo las exposiciones orales en la audiencia de juicio y por conocimientos del juzgador en máximas de experiencia, se aprecia que la demandada tiene empleados de jerarquía mayor, cuyas condiciones de trabajo incluyen el costearle gastos de carácter personal –taxis, viáticos, impuestos, utilización de clubes, atención médica, electricidad, colegio, medicinas, gas, fumigación, sistemas de alarma, servicios domésticos personales, propinas, traslados, lavandería, certificados médicos para conducir, entre otros- lo que se traduce en ingresos para estos empleados, que ellos los invierten en la satisfacción de necesidades personales.

Si observamos, por ejemplo, la afirmación contenida en la constancia inserta al folio 49 de la pieza 1, el accionante, para los señores David Stoyle y Julia Adamson, realizaba tareas para la satisfacción de necesidades personales –llevar a los hijos de éstos al colegio y guardería y luego regresarlos; llevar a los niños a fiestas, paseos, parques; supervisar trabajo en la casa de habitación; compra de alimentos y productos básicos; organizar membresía y eventos, fiestas, para la familia, no para la demandada, siendo excelente en el cuidado de niños, resultando un trabajador doméstico para los señores David Stoyle y Julia Adamson, no para la empresa. El hecho que el actor haya recibido curso de manejo defensivo y primeros auxilios era como un complemento para atender a los señores David Stoyle y Julia Adamson, no para utilizarlos en la demandada.

No aparece en las pruebas de autos que el actor estuviera bajo la subordinación u órdenes de la demandada, ni que recibiera periódicamente de ésta el pago de un salario; lo que se evidencia de autos es que el accionante recibía las órdenes e instrucciones, así como el pago del salario, de parte de las personas naturales a las cuales le prestaba un servicio para la satisfacción de necesidades personales. El reembolso efectuado por la empresa demandada en relación con el ciudadano Maximo Moschini, no puede interpretarse como la existencia de una relación de trabajo entre actor y demandada.

Consecuente con lo expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte accionante, sin lugar la acción interpuesta por el demandante, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Carlos Franklin Isava Matos contra la empresa Eni Dación, B.V., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA




En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA



JGV/mb/oau/nv.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001664