REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002472.


PARTE ACTORA: LAILA ADELAIDA PARATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-6.390.226.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado LUIS PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.942.

PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL CEMPRI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1987, bajo el Nº 17, tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL FUGUET ALBA, VANESA L. FUGUET MARTÍNEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JÁNICA GALLARDO GONZALEZ, MANUEL VASQUEZ y SEVERO RIESTRA SAIZ y JOSÉ RAMÓN VARELA, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 39.086 y 23.957 y 52.942 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 10 de diciembre de 2009, se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 10 de diciembre de 2009.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha
20 de abril de 2004, con el cargo de asesora de ventas, devengando un salario variable conformado por la suma de comisiones, de los bonos dominicales y feriados, que resultan de las ventas que lograra efectuar.

Que la demandada no le canceló los dominicales, ni los feriados.

Que conformó un equipo de ventas el cual supervisaría y cobraría comisiones, dominicales, feriados y bonos de producción por las ventas del equipo a su cargo, por lo que se hizo acreedora de cobrar comisiones tabuladas.

Que la empresa hizo prácticas ilegales, tales como, el descuento de las comisiones pagadas por las ventas de parcelas, cuando el contrato de venta ere rescindido o anulado por causa no imputable al vendedor o supervisor.

Que la empresa dio un trato injusto e inmerecido a su persona y equipo, motivo por el cual se desmotivo ocasionando su renuncia en fecha 14-07-2008.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Diferencia de vacaciones fraccionadas Bs. 786,23
Diferencia de bono vacacional Bs. 376,23
Diferencia de antigüedad Bs. 7.693,16
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.186,99
Diferencia de utilidades fraccionadas Bs. 3.079,71
Comisiones descontadas por contratos anulados Bs. 944,33
Diferencia de comisiones por venta de 200 parcelas Bs. 14.125,00
Dominicales no cancelados Bs. 21.499,10
Programa de Ley de alimentación cesta tickets Bs.8.896,25
Total reclamado Bs. 58.571,40


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad lo hizo en los siguientes términos: reconoce los siguientes hechos: que prestó servicios en calidad de supervisora de ventas desde el inicio de la relación hasta el 14 de julio de 2008, fecha en la cual renunció, devengando un salario variable.

Niega y Rechaza los siguientes hechos:
Que la accionante llegara a efectuar directamente ventas y que la demandante hubiere hecho pacto alguno a los efectos de formar un equipo de ventas.

Que la empresa haya realizado prácticas injustas a la accionante o a otros laborantes a su servicio.

Que la empresa hubiere impuesto prácticas injustas a la accionante o a otros laborante a su servicio

Que la accionante tuviere alguna actividad desplegada especial para cumplir sus funciones como la venta de 200 parcelas.

Que la demandada no hubiere pagado a la actora las comisiones pactadas en algún tiempo.

Que se le adeude el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, por cuanto la misma no se encontraba sometida a jornada laboral durante la relación de trabajo.

Que se le adeude los días domingos y feriados señalados en el libelo de la demanda formen parte del salario devengado en los términos señalado.


DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De los alegatos expuesto por la demandante, así como de la defensas opuesta por la demandada en su contestación y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la distribución de la carga de la prueba, dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en ese sentido la demandada reconoce la prestación de servicios, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, salario devengado, por lo que la controversia se circunscribe en determinar los siguientes:
 La procedencia de las comisiones por contratos anulados.
 La procedencia de las comisiones por ventas de 200 parcelas realizada por la accionante.
 Corresponde el beneficio de Ley de alimentación.
 La incidencia de los dominicales en los conceptos de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Recibos de pagos originales, cursantes a los folios 180 al 296 de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial devengando un salario variable por comisiones. Igualmente se evidencia la anulación de contratos por ventas.

Lista de comisiones de supervisores, cursantes a los folios 297 al 301 de la pieza principal, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la demandada por lo que no le es oponible. Así se establece.
Constancia de trabajo original cursante al folio 302 de la pieza principal, la cual no fue objeto de atraque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante devengaba un salario variable promedio mensual en tres meses entre agosto 2007 hasta octubre de 2007 por la cantidad de Bs. 6.803,40.

Exhibición de los contratos identificados con los números 67151 hasta 67350, cursantes en copia a los folios 303 al 502 de la pieza principal del expediente, los cuales no fueron exhibidos, siendo reconocidos las copias cursantes en autos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los contratos vendidos por la ciudadana Yasmira Mendoza, siendo supervisado por la accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Recibos de pagos originales, cursantes a los folios 45 al 147 de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial la cual era a través de comisiones sobre ventas.

Recibo de pago de vacaciones y utilidades, cursantes a los folios 148 al 154 de la pieza principal, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Recibos de pago por anticipo de prestaciones sociales cursantes a los folios 155 al 174 de la pieza principal, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Recibo de liquidación de prestaciones sociales, original folio 176 de la pieza principal este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos Franca Jiménez, Xiomara Bravo y Gilma González, haciendo solo acto de presencia la ciudadana Gilma González.

Gilma González, quien manifestó que era asesora de ventas para la empresa CEMPRI, C.A, desde el año 1994, que conoció a la ciudadana Laila Adelaida Parata, quien se desempeño en la empresa como supervisora de ventas, en dicho cargo conformó un grupo de ventas y supervisaba las ventas, formulaba los reportes de sus encuestas y ventas, estaba pendiente de algún problema que se le presentara a sus asesores, ya sean en reclamo de venta o perdida de algún material, todo lo referente a la labor que desempeña, la empresa le exigía un horario a los supervisores, con relación a las ventas individuales las mismas tienen un costo y las corporativas tiene otro pago, las ventas corporativas, para catalogarse de venta corporativa debe ser de once parcelas en adelante, anteriormente no se le permitía a los vendedores hacer ventas corporativas, posteriormente se le dio la oportunidad al vendedor hacer venta corporativa, la tabla de comisión no era igual comparado con una comisión menor.

En la repregunta manifestó, que existe una tabla de comisiones fijadas de las comisiones normales, por cuanto es la que maneja normalmente a diferencia de la corporativa, por ser muy poco lo que maneja no tienen la información del porcentaje, que cuando eran ventas de parcelas a empresas grandes no era igual el porcentaje a empresa pequeña, que las comisiones de las ventas es por escala de una a tres y media le pagan la parcela por un monto, si pasa de las tres y media hasta la cinco se le cancelaba el ocho por ciento, si vende de la cinco y media se la paga al nueve por ciento, el vendedor puede hacer cien ventas pero que sean diferentes que no sea un corporativo, el supervisor puede vender con su grupo, dirigir su grupo, ayudar al grupo, manifestó que en ocasiones se le ha anulado un contrato de venta de parcela y se le descontado la comisión, siempre que esto ocurra antes de los treinta días, si el cliente ha pagado la primera cuota no, en cambio si no ha pagado la primera cuota la empresa le quita la comisión, por ejemplo, se anula si el cliente se le presenta un problema que no puede pagar la parcela se le anulo se le quita la comisión, para que la empresa deje de pagar después de haber transcurrido cuarenta y cinco días y el cliente no pagare la primera cuota y se haya anulado el contrato, pero si el contrato no esta anulado y el vendedor recupera al cliente no pierde la comisión.

Con relación a los dominicales, anteriormente del valor de la venta se le desglosaba un dominical y una comisión, luego de una reunión se le incluía ambos conceptos y ahora le sale desglosado, cuando le toca por dominical y por comisión.

En referencia a la deposición trascrita, la misma es conteste, en describir la forma en que se maneja la parte administrativa de las comisiones y la forma de realizar los contratos de ventas de parcelas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, la demandante expresó: que se inició como vendedora, a los dos meses capto 10 personas para vender y se le dio el cargo de supervisora, empezó a entrenar a los vendedores, estaba siempre con su equipo por cuanto si no vendían no cobraba, ya que cobraba por comisiones, tiene diversos reconocimientos por sus ventas, los vendedores son muy agredidos por el gerente, los reclamos que hace en la demanda los realizo personalmente en la sede de la empresa.

El representante de la empresa manifestó, que las pautas en las ventas, las ventas se hacen hay grupo de supervisores que manejan a su vez un grupo de vendedores que son los asesores de ventas, las comisiones de asesor son menores a las de los supervisores, por ejemplo si el vendedor gana el 7% no significa que se duplica, el supervisor gana un porcentaje distinto, sus funciones son básicamente de manejar su grupo a su manera de trabajar, reconoció que la trabajadora era buena empleada, responsable alcanzaba las metas, las comisiones se pactan escalonada, hay dos tipos de ventas las individuales y las corporativas relacionadas con empresas, que el esfuerzo de vender una parcela, por decir hombre a hombre, no es igual las de una empresa que se le venda 100 parcelas, las condiciones de esta última son diferentes se le dan mas facilidades, en relación a la forma desglose de los dominicales y las comisiones, las mismas se realizan de manera que los vendedores conocieran que se les cancelaba dichos montos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

La carga de la prueba, corresponde a la parte demandada, excepto las reclamaciones que exceden de los conceptos convencionales, siendo esta carga del actor.


En el presente caso, las apreciaciones se hacen atendiendo a la sana crítica y las máximas de experiencia, que según la sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), está conformado por las reglas de lógica y las máximas de experiencia. La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.
La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

Así las cosas, en cuanto a las comisiones descontadas por anulación de contratos, de acuerdo a los alegatos de ambas partes y después de hacer un análisis del desarrollo de la audiencia, se observó, que la principal característica de la empresa para su mantenimiento económico, es que esta basada en la venta, de la venta general hace una programación de sus gastos operativos, por lo que al haber anulado una venta y no tener el ingreso que se había programado, obviamente no puede tener las mismas repercusiones económicas que las que se cobran en su totalidad, como si el ingreso hubiere entrado en la empresa, siendo que una venta anulada es perdida de ingreso para la empresa no puede el vendedor recibir la comisión completa, por lo que considera quien aquí decide, que no procede dicho reclamo. Así se decide.

Referente a las comisiones de las de las ventas de doscientas parcelas, de la testimonial evacuada en la audiencia y de las máximas de experiencia, cuando es una venta en lote independientemente del rubro, estas tienen unas consideraciones distintas a las que son ventas detalladas, es decir, una por una, generalmente al ser un solo comprador, por la cantidad se baja el precio de venta o se dan condiciones de financiamiento distintas por la cantidad, la ganancia es menor pero por la cantidad vendida se obtiene rápida liquidez, siendo el porcentaje aplicado a la comisión por una venta detallada mayor al de la venta al mayor, que tiene un porcentaje de comisión menor, no siendo equiparable a una venta masiva o global con la detal, por lo que considero, no procede el reclamar la diferencia de la comisión por la venta de doscientas parcelas. Así se decide.

Con relación al beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, esta Juzgadora hace la siguiente consideración: en el artículo 2 en su parágrafo segundo de la Ley de alimentación para los trabajadores establece lo siguiente:

Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Por lo que de la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó que aquellos trabajadores, como es el caso de la accionante, devengase un salario que excediera los tres salarios mínimos, no estando obligada la empresa a pagar este beneficio, siendo improcedente dicho beneficio. Así se decide.

En cuanto al pago de los días domingos, visto el reconocimiento realizado por la parte demandada en cuanto a que la trabajador percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, manifestando que los domingos estaban cancelados en la parte fija del salario, tal como se evidencio de los recibos que corren en autos, manifestando que las comisiones percibidas no dependían de su esfuerzo sino del grupo de vendedores que por esa razón no le correspondía ninguna diferencia.

Ahora bien, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”


Es así, que con respecto al cálculo de la parte variable del salario de los días domingos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento, estableciendo:
“Ahora bien, a criterio de esta Sala, si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un día que éste no prestó servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete días, el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que éste se generó, esto significa que, resulta ajustado a derecho dividir la remuneración variable causada durante los siete días de la semana respectiva, incluida la cuota del día de descanso, entre los siete días de la misma, ya que la parte variable del salario de la actora se percibía durante todos los días de la semana, tomando en cuenta que ésta participaba de las ganancias del Departamento de Banquetes de la demandada, el cual prestaba servicios todos los días de la semana sin interrupción.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de diciembre del año 2005).


En atención a la jurisprudencia antes trascrita, atendiendo a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de los domingos, ya que considera quien aquí decide, que todo vendedor que perciba en su salario una parte variable, esta parte variable tiene su incidencia sobre el día de descanso, por lo que se considera procedente el pago de la incidencia sobre los domingos reclamados, de acuerdo al desglose realizado al folio 15 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

De igual forma, se acuerda el pago de la incidencia del día domingo sobre diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas.

Para el calculo de la incidencia de antigüedad, esta será estimada por un experto contable, que será designado por el Juzgado que va a ejecutar bajo los siguientes parámetros: el salario base diario promedio se obtendrá de dividir entre 7 días lo devengado en la semana, de los recibos que consta en autos del folio 45 al 501 y de los asientos contables, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, esta cantidad será multiplicada por cada domingo correspondiente a esa semana, comprendidas entre el 20-01-2004 al 14-07-2008, esta diferencia de domingos, será adicionada a lo devengado en el mes (por cada mes correspondiente y la sumatoria total del mes se divide entre 30 días), para obtener el salario normal promedio del mes correspondiente, es así, que para la obtención del salario integral el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, adicionando un día por año de antigüedad, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral.

En cuanto a la antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, la cual le corresponden por antigüedad 250 días por el salario promedio diario integral, más 12 días adicionales más los intereses respectivos. Al resultado de la experticia que calcule la prestación de antigüedad deberá descontársele lo percibido, y así se decide.

En cuanto a las incidencias sobre vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se consideran procedentes los mismos, a la parte demandada le corresponde cancelar la carga incidencia de los domingos sobre estos conceptos, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 24 días, por lo que serán estimados por el experto que designara el Juzgado que va a ejecutar de acuerdo a lo previsto en el artículo 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción de vacaciones 19/12=1,58, 1,58 x 5,24= 8,27 días, por la fracción de bono vacacional 11/12=0,91, 0,91 x 5,24= 4,76 días, y por la fracción de utilidades al 16,67% que incluyan las incidencias del día domingo, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana LAILA ADELAIDA PARATA contra CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL CEMPRI, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos: diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, domingos no cancelados, cuyas especificaciones se darán en la motiva del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por cobro de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 14-07-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA


OLGA DÍAZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

OLGA DÍAZ