REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles (20) de enero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-004117.-


PARTE ACTORA: DEXABETH MARIAN ROSALES CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-12.915.459.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados GRETTY J LAFFE y JOSE ANGEL SISO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.740 y 59.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YSABEL REYES RODRÍGUEZ, MARLENE MARTÍNEZ DE LARA, NELENA RODRÍGUEZ, VILORIA, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, JESÚS RAMÓN LIMA HERRERA, YANITZA ELENA SOLIS NIETO, ESMERALDA ACOSTA PIÑANGO, ODALIS LOURDES JAIMES GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ RIOBUENO GONZÁLEZ inscritos en el IPSA bajo los números 34.551, 11.467, 75.782, 82.989, 33.846, 72.809, 91.721, 58.460, 50.081, 84.665 y 76.176 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 12 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de junio de 2004 hasta el 27 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de abogado III hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que en virtud del despido interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, sede Caracas Sur, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante una providencia administrativa.

Que en fecha 03 de febrero de 2009, en virtud de la insistencia del despido, la accionante se vio obligada en hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos.

Que en el recibo de pago de sus prestaciones no le fueron cancelados los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido, no le fueron pagados la cantidad de días de prestación de antigüedad, no se utilizó como base de cálculo de las prestaciones los días de bono vacacional y utilidades previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1992.

Que por todo lo anteriormente expuesta reclama los siguientes:

CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 20.980,81
Bono vacacional no pagado Bs. 698,28
Bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 2,052,94
Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. 916,49
Reintegro de descuento indebido Bs. 275,06
Indemnización por despido injustificado Bs. 9.638,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.819,00
Total reclamado Bs. 33.853,27


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Que es improcedente el derecho de la accionante, toda vez que fue despedida justificadamente por ser una trabajadora de confianza, habiéndose hecho en tiempo hábil la correspondiente participación de despido.

Negó, rechaza y contradice que se le adeude algún concepto por prestaciones sociales, toda vez que fue consignado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Caracas la cantidad de Bs. 25.922,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos depositadas a través de una oferta real de pago en el expediente AP21-S-2008-000458.


TEMA CONTROVERTIDO

Del desarrollo de la audiencia y el análisis del acervo probatorio, tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la forma de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, quedando controvertido el método de calculo utilizado y la reclamación de los conceptos demandados


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada del expediente Nº 079-2008-01-00570, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos cursantes a los folios 36 al 107 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Dexabeth Rosales Calzadilla contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Copia fotostática del oficio Nº 108-09 de fecha 26 de enero de 2009, emitido por la oficina de control de consignaciones de Tribunales, cursantes a los folios 108 y 109 del presente expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le hizo entrega a la accionante libreta de ahorro por la cantidad de Bs. 27.927,93.

Copia del recibo de pago por prestaciones sociales cursante al folio 110 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 23.392,06, en el cual se le incluyó los conceptos por prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización artículo 125 y preaviso artículo 125.

Recibos de pagos en originales cursantes a los folios 111 al 127 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Copia del contrato colectivo de trabajo 1992-1993 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, cursante a los folios 129 al 151 del presente expediente, la cual se aprecia al haberla consignado cada una de las partes, desprendiéndose de la misma las condiciones de trabajo que rigieron en el lapso 1992-1993 entre la demandada y sus trabajadores.

Exhibición del contrato colectivo la cual no fue exhibida. Asimismo este Tribunal ya se pronunció en párrafo anterior.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del desarrollo de la audiencia y el análisis del acervo probatorio, tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la forma de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, quedando controvertido el método de calculo utilizado y la reclamación de los conceptos demandados.

La carga de la prueba le correspondió a la parte demandada.

Ahora bien, la demandada con su escrito de contestación consigna copias certificadas del expediente de la oferta, aunque ello lo hace de manera extemporánea, las mismas son consideradas como documento público, pudiendo ser traídas al proceso.

Así las cosas, tenemos que en cuanto a los salarios caídos, en la oferta real de pago, la demandada por diligencia de fecha 30-10-2008, consigna Bs. 3.200,56 por concepto de salarios caídos desde el despido en fecha 27-03-2008 al 21-05-2008, siendo lo correcto haber hecho los cálculos hasta esa misma fecha 30-10-2008, ya que es en ese momento que se realiza por primera vez algún pago por este concepto, por lo que se acuerda la diferencia de 159 días de salarios caídos, Así se decide.

Con relación a la diferencia de antigüedad, en la liquidación consignada con la oferta real de pago, folio 180, cancelan 197 días por Bs. 11.464,89; se reclama una diferencia de días y de cálculos por la alícuota de bono vacacional, al revisar y realizar las estimaciones respectivas, le corresponden 205 días de antigüedad y 6 días adicionales, correspondiendo el bono vacacional como es reclamado 41 más 3, es decir, 44 para el primer año más un día adicional por año, debiendo revisarse el método calculo del salario integral que esta errado, por lo que para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 45 días por año, el cual se divide por los meses del año, 45 entre 12 da un resultado de 3,75 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,12 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago como es reclamado 41 más 3, es decir, 44 para el primer año más un día adicional por año, el cual se divide por los meses del año, 44 entre 12 da un resultado de 3,66 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 3,66 entre 30 da 0,12 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y descontar lo cancelado, y Así se decide.

En referencia a los días de bono vacacional no pagados, la parte actora reclama los períodos 94-95, 95-96, 96-97, que son anteriores al inicio de la relación laboral, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

En cuanto al bono vacacional fraccionado periodo 2007-2008, en el recibo consignado con la oferta real de pago, folio 179, le cancelaron 29,97 días, le corresponden 50/12=4,16 x 8meses= 33,28 por el último salario diario de 58,19 da Bs. 1.936,56, a lo que se descuenta lo pagado, para una diferencia a favor de la actora de Bs. 192,55, y Así se decide.

Referente a las vacaciones fraccionadas no cancelas, en el recibo consignado con la oferta real de pago, folio 179, se evidencia su pago, revisando la estimación considerando que esta correcta, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

Con respecto al reintegro del descuento indebido, la demandada no probó a que se refería dicho descuento, por lo que se acuerda su pago a razón de Bs. 275,06, y Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en la liquidación consignada con la oferta real de pago, folio 180, se evidencia su pago, revisando la estimación considerando que esta correcta, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de los conceptos considerados procedentes, y Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana DEXABETH MARIAN ROSALES CALZADILLA contra INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora la diferencia de antigüedad más los intereses, 159 días de salarios caídos, diferencia de bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 192,55, reintegro de descuento indebido Bs. 275,06, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 17-03-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA