REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles (27) de enero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2009-000857.


PARTE ACTORA: PEDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.585.354.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados JAVIER QUINTANA YÁNEZ y EDUARDO ROBLES TRUJILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 131.087 y 51.390 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO URIACO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el número 93.832.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de 2007, ocupando el cargo de topógrafo, en un horario de 7:00 am y las 12:00 m y las 1:00 pm y 5:00 pm de lunes a viernes, siendo los días sábados y los domingos sus días de descanso, devengando un salario de Bs. 4.600,00 desde el comienzo.

Que en el mes de noviembre de 2007 la empresa comenzó a presentar retrasos en el pago de salario y a partir del mes de febrero de 2008, dejó de cancelar en forma definitiva, manteniéndose el accionante en su puesto de trabajo, hasta el 31 de octubre de 2008 fecha en la cual fue despedido.

Que en virtud que no se le ha cancelado sus prestaciones sociales reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.634,49
Bono vacacional fraccionado Bs. 817,24
Utilidades fraccionadas Bs. 1.533,33
Prestación de antigüedad Bs. 13.848,97
Intereses sobre prestaciones Bs. 2,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 9.787,80
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.340,83
Vacaciones adeudadas 2007-2007 Bs. 2.300,00
Bono vacacional adeudado (2007-2008) Bs. 1.073,33
Utilidades (2007-2008) Bs. 2.351,11
Salarios no pagados Bs. 41.400,00
Total reclamado Bs. 78.104,04


La representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de junio de 2009, no compareció a la prolongación a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, por lo que nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual es desvirtuable por prueba en contrario, debiendo verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Constancia de trabajo cursante al folio 35 del expediente, este Tribunal le concede valor probarlo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante prestó servicios en el cargo de topógrafo desde el 20-03-2007 devengando un salario de Bs. 4.600,00.

Copia de los estados de cuenta de Banesco, cursante a los folios 36 al 47 del expediente, este Tribunal los desestima, por cuanto los misma emanan de un tercero, las cuales debieron ser ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece.

Comunicado de fecha 10 de junio de 2008, cursante al folio 48 del expediente, este Tribunal la desestima, por cuanto es una prueba que emana de la propia parte. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Convenio original transaccional cursante a los folios 51 al 52 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, sin embargo el accionante realizó las siguientes observaciones: que reconoce que firmo dicha documental, sin embargo de la cantidad señalada recibió únicamente la cantidad de Bs. 15.000,00, asimismo que la relación continuo hasta el 31 de octubre de 2008, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los hechos anteriormente señalados. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…) negrilla del Tribunal.

Del contenido de la norma transcrita, se estableció una sanción a la negligencia del demandado en faltar a la audiencia de juicio, esto es, la confesión ficta.

Esta figura del derecho procesal se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: Primero: el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y Segundo: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sobre la extensión de esta confesión, el Tribunal considera imperativo transcribir un extracto de la sentencia n° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006:

(…) En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. (…)

(…) No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia(...) (Consultada en www.tsj.gov.ve).


Es por ello, que en el presente caso, como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistió al acto central del proceso y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho, por encontrarse amparado por normas constitucionales artículos 89.2 y 92 de la Carta Magna, referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad.

Por lo que de la confesión que incurrió la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, conlleva a concluir que aceptó tácitamente que el demandante le prestó servicios en los periodos y por los lapsos indicados en el libelo, que su jornada diaria estaba comprendida entre las 7.00 am y las 12:00 m y la 1:00 p.m a 5:00 pm devengando los salarios indicados en la demanda.

No obstante, quedó corroborado con las instrumentales aportadas por la demandada y reconocidas por el demandante, que se le canceló la cantidad de Bs. 15.000, los cuales deben ser deducidos de lo que en definitiva se condene a la accionada en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos establecidos: el tiempo de servicio fue de 1 año, 07 meses y 11 días.

Prestación de Antigüedad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 80 días de antigüedad por el tiempo de servicio, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 20-03-2007 hasta el 31-10-2008 después del tercer mes de servicio ininterrumpido. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad y descontar la cantidad Bs.15.000. Así se decide.

Indemnizaciones por despido:

a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (45) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación al bono vacacional, le corresponde 7 días del primer año y lo fraccionado, por cuanto fue alegado por la parte actora su reclamo de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, estando la fracción en el segundo año, se toman 8 días por dicho concepto, en consecuencia, visto que prestó servicios en el último año durante siete (7) meses y once (11) días, le corresponde al trabajador 8 entre 12 da 0,66 por 7,11 da 4,69 días, para un total de 11,69, lo cual debe ser multiplicado por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación con las vacaciones, le corresponden 15 días del primer año y las fraccionadas, por cuanto fue alegado por la parte actora el disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando la fracción en el segundo año, se toman 16 días por dicho concepto, en consecuencia, visto que prestó servicios en el último año durante siete (7) meses y once (11) días, por lo que le corresponde al trabajador 16 entre 12 da 1,33 por 7,11 da 9,45 días, para un total de 24,45, lo cual debe ser multiplicado por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a las Utilidades, le corresponde 15 días del primer año y lo fraccionado, por cuanto fue alegado por la parte actora su reclamo de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por la fracción se toman 15 días por dicho concepto, en consecuencia, visto que prestó servicios en el último año durante siete (7) meses y once (11) días, le corresponde al trabajador al trabajador 15 entre 12 da 1,25 por 7,11 da 8,88 días, para un total de 23,88, lo cual debe ser multiplicado por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a los Salarios no pagados, reclama el actor los salarios desde febrero a octubre 2008, la demandada en el documento reconoce adeudar mayo, junio y julio 2008, pero no aporto otras pruebas que demostraran la cancelación de los otros meses, y vista la manifestación de la representación judicial del actor donde aclara que el siguió prestando el servicio hasta culminar el mes de octubre, por lo que se acuerda el pago reclamado a razón de Bs. 4.600,00 por 9 meses da Bs. 41.400,00. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 31-10-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano PEDRO FLORES contra GRUPO URICAO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos: por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, vacaciones adeudadas, bono vacacional, salarios no pagados, cuyas especificaciones se darán en la motiva del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por cobro de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 31-10-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA