REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-006368.-


PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO BOVEA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-6.259.880.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, ZORAIDA MEDINA DE PADILLA y CARLOS JOSE PADILLA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.956, 97.228, 53.775 y 53.776 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1997, bajo el Nº 10 Tomo 101-A-Pro.

PARTE CODEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritto Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nª 77. Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÈ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIADINELLA, NEVAI RAMIREZ BALDO y MARIA DE LOS ANGELES CEQUE ROMERO inscritos en el IPSA bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 86.565, 96.108, 85.383, 124.443 y 124.385 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio en la cual se evacuaron las pruebas y se tomo la declaración de parte, en dicho acto la Juez solicitó se le consignará el desglose del pago realizado en la transacción con los salarios, para lo cual se le concedió un plazo siete días hábiles. Igualmente se fijó un acto conciliatorio para el día 12 de noviembre de 2009, a las 2:30 pm, en dicha oportunidad se celebró el acto conciliatorio fijándose un nuevo acto para el día 15 de diciembre de 2009, a las 02:00 p.m, en dicho acto, ambas partes manifestaron no haber podido llegar a un acuerdo. Por lo que se fijó para el día veintidós 22 de enero de 2010, a las 09:30 a.m., la oportunidad para la dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 27 de octubre de 1986, en fecha 10 de junio de 2003, se le designó como Gerente de Call Center en Commerece Bank en los Estados Unidos de América, prestando servicio desde el 16 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo su último cargo el de Mercantil Servicios Financieros Electronic Banking Manager, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 33.969,82, bajo una jornada de lunes a viernes entre las 8:00 am y las 5:00 pm.

Que la relación de trabajo finaliza a consecuencia de una serie de tratos discriminatorios, siendo constreñido a recibir su liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos, suscribiendo un documento el día 08 de enero de 2008, recibiendo una cantidad de dinero sin ser discriminado, por lo que dicho documento no reúne los requisitos necesarios para ser considerado para una transacción laboral.

Que existe un grupo de empresas conformado por “Mercantil, C.A., Banco Universal” y “Commerce Bank, N.A.”, por cuanto son todas empresas cuyos accionistas, propietarios y administradores que pertenecen a “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”.

Que el accionante devengaba comisiones sobre las transacciones financieras de la entidad bancaria, así como la facturación efectuada cada mes por los servicios prestado, por lo que tiene derecho a los salarios por los días sábados, domingos y feriados de cada mes, los cuales nunca fueron pagados por la empresa, calculados con las comisiones devengadas en el respectivo mes, que las comisiones devengadas mes a mes, dividió entre los días hábiles del mes, el salario diario obtenido lo multiplicó por los días inhábiles del mes, el salario (sábados, domingos y feriados) para así obtener el valor de los días sábados, domingos y feriados) para así conseguir el valor del salario de los días sábados, domingos y feriados..

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS
Prestación de antigüedad Bs. 565.976,86
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 212.841,11
Vacaciones 1997-1998 Bs. 2.726,46
Bono vacacional 1997-1998 Bs. 4.803,76
Vacaciones 1998-1999 Bs. 9.045,57
Vacaciones 1999-2000 Bs. 9.262,82
Bono vacacional 1999-2000 Bs. 14.901,06
Vacaciones 2000-2001 Bs. 12.767,81
Bono vacacional 2000-2001 Bs. 23.407,64
Vacaciones 2001-2002 Bs. 19.167,23
Bono vacacional 2001-2002 Bs. 33.734,32
Vacaciones 2002-2003 Bs. 37.954,75
Bono vacacional 2002-2003 Bs. 64.231,12
Vacaciones 2003-2004 Bs. 58.646,96
Bono vacacional 2003-2004 Bs. 95.572,83
Vacaciones 2004-2005 Bs. 93.263,27
Bono vacacional 2004-2005 Bs. 146.556,56
Vacaciones 2005-2006 Bs. 114.531,15
Bono vacacional 2005-2006 Bs. 173.771,40
Vacaciones 2006-2007 Bs. 116.021.11
Bono vacacional 2006-2007 Bs. 170.164,29
Utilidades 1997 Bs. 17.387,10
Utilidades 1998 Bs. 17.387,10
Utilidades 1999 Bs. 51.657,95
Utilidades 2000 Bs.51.657,95
Utilidades 2001 Bs. 66.539,06
Utilidades 2002 Bs. 98.854,83
Utilidades 2003 Bs. 193.817,05
Utilidades 2004 Bs. 264.510,20
Utilidades 2005 Bs. 429.866,42
Utilidades 2006 Bs. 480.302,20
Utilidades 2007 Bs. 465.871,85
Días sábado, domingos y feriados Bs. 172.887,04
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 56.985,88
Total asignaciones Bs. 4.332.626,92
Deducciones Bs. 175.000,00
Total reclamado Bs. 4.157.626,92


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 27 de octubre de 1986 hasta el 15 de junio de 2003, fecha en la cual cesó su relación, cancelándole sus prestaciones y demás beneficios contemplados en la legislación venezolana, que efectivamente en fecha 10 de junio de 2003, el accionante fue propuesto como Gerente de Call Center en el Comercebank en la ciudad de Miami de los Estados Unidos ingresando a la nómina de la empresa, prestando servicio desde el 16 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo.

Conviene que entre las Mercantil, C.A., Banco Universal y Mercantil Servicios Financieros, C.A, esta conformado un grupo de empresas.

Que en el presente caso la Ley aplicable es la Legislación Federal de los Estado Unidos de América y las Regulaciones locales del Estado Unidos de America y las Regulaciones locales del Estado de Florida, en lo concerniente a los derechos que se generaron durante la prestación de servicios para el Commercebank en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, por cuanto en fecha 15 de junio de 2003, el actor recibió del Mercantil, C.A. (Banco Universal) la liquidación correspondiente a sus prestaciones y demás beneficios laborales por el período que va desde el 27 de octubre de 1986 al 15 de junio de 2003.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que el actor haya sido constreñido a recibir su liquidación de prestaciones sociales y que la cantidad de dinero no haya sido discriminada, sin conocimiento de los conceptos que se les pagó.

Que la transacción suscrita no tenga validez y que la misma no reúna los requisitos para ser considerada para una transacción laboral, por cuanto la misma tiene pleno valor y no puede reclamar el actor unos conceptos que ya fueron transigidos al momento del acuerdo transaccional.

Que el actor haya devengado comisiones sobre todo tipo de transacciones financieras de la entidad bancaria, así como sobre la facturación efectuada cada mes por los servicios prestados, dicha negativa obedece que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no devengó por parte de las demandadas, ni del Commercebank pago alguno por concepto de comisiones tal .

Que se le adeude la cantidad de Bs. 172.887,01 por concepto de pago de sábados, domingos y feriados de cada mes, los cuales nunca le habían sido pagados por la empresa, dicha negativa obedece a que el actor durante la relación nunca devengó suma por concepto de pago de comisiones, por lo que al no haber devengado suma alguna por concepto de pago de comisiones, no le corresponde al mismo de los sábados, domingos y feriados que reclama.

Que el salario variable compuesto desde el 19 de junio 1997, haya estado compuesto por un salario mensual básico más comisiones, las cuales no devengó y por ende no se le debe ninguna diferencia por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indexación e intereses.
TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con la forma como fue contestada la demandada y el desarrollo de la audiencia: quedó reconocida la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada reconoció que existe un grupo de empresas, quedando el tema controvertido en la procedencia de las incidencia de las comisiones en sábados, domingos y feriados, y estas a su vez sobre todos los conceptos derivados de la relación laboral desde 16 junio de 2003 al 31 de diciembre de 2007, ya que del 27-10-1986 al 15-06-2003 quedó fuera de controversia según lo alegado por el propio actor en la declaración de parte al desarrollar la audiencia de juicio, alega la existencia de un grupo de empresas entre Mercantil Servicios Financieros, C.A., Mercantil, C.A. Banco Universal y Commerce Bank, N.A.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcada con la letra “A” cursantes a los folios 03 al 37 del cuaderno de recaudo Nº I, copias certificadas de la presente demanda, la cual no fue objeto de ataque este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que fue registrada en fecha 30 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Baruta Estado Miranda.

Marcada con la letra “B” cursante a los folios 38 al 49, del cuaderno de recaudo Nº I, copia de la transacción suscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se encuentra suscrita por el Notario Público y las partes.

Marcadas con la letra “C” cursantes a los folios 50 al 54 del cuaderno de recaudo Nº I, las cuales realizo a las siguientes observaciones: folio 50, constancia de trabajo la cual fue traducida por la intérprete Público de la República de Venezuela, traducción que riela al folio 272 de la pieza N II, siendo desconocida en su contenido y firma, y en virtud que la parte actora no promovió prueba de cotejo, este Tribunal la desestima. Así se establece.

Cursantes a los folios 51 al 54 del cuaderno de recaudo Nº I, constancias de trabajos las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, siendo traducidas por la Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma ingles ciudadana Olga Díaz, cuya traducción riela a los folios 273 al 276 de la pieza N º II, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del salario anual que percibía el accionante en el Commercebank.

Marcada con la letra “D” cursante a los folios 55 y 56 del cuaderno de recaudo Nº II, comunicado de fecha 10 de junio de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 16 de junio de 2003, como Gerente de Call Center en el Commerce Bank, y los beneficios económicos que percibiría como compensación y beneficios locales, transición de beneficios y productos del cambio de domicilio.

Marcadas con la letra “F” cursante a los folios 57 al 68 del cuaderno de recaudo Nº I, referidas a comunicaciones emitidas por el Commercebank al accionante, cuya traducción realizada por la Intérprete Público de la República de Venezuela, cursa a los folios 280 al 291, de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que existía una línea de reporte de Commercebank al Banco Mercantil.

Marcada con la letra “E” cursante a los folios 69 al 72 del cuaderno de recaudo Nº I, referido a comunicado emitido por Mercantil Banco Universal al accionante, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcada con la letra “G” cursante a los folios 73 al 110, del cuaderno de recaudo Nº I, referidas a publicaciones “Noticias Mercantil”, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcada con la letra “H” cursante al folio 111, del cuaderno de recaudo Nº I, referida a comunicación de fecha 10 de noviembre de 2006, donde se le informa al accionante de un reconocimiento, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado con la letra “I” cursante al folio 112 del cuaderno de recaudo Nº I, cuya traducción realizada por la Intérprete Público de la República de Venezuela, cursa al folio 292 de la segunda pieza, referida a reconocimiento por parte del Commercebank al accionante, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcada con la letra “I” cursante a los folios 113 al 150, del cuaderno de recaudo Nº I, publicación del Banco Mercantil sobre reconocimiento a sus empleados, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcada con la letra “F” cursante a los folios 151 al 153 del cuaderno de recaudo Nº I, cuya traducción realizada por la Intérprete Público de la República de Venezuela, cursa a los folios 293 al 295, de la segunda pieza, referida a informe de ingresos de impuestos federales, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del ingreso percibido por el actor durante la prestación de servicios en el Commercebank.

Marcada con la letra “K” cursante a los folios 154 al 159 del cuaderno de recaudo Nº I, referida a constancias crediticias, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Cursante a los folios 160 al 162 del cuaderno de recaudo Nº I, cuya traducción realizada por la Intérprete Público de la República de Venezuela, cursa a los folios 296 al 298, de la segunda pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcada “M” cursante a los folios 163 al 164, del cuaderno de recaudo Nº I, organigrama del Banco Mercantil, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcada con la letra “L” cursante a los folios 165 al 280 del cuaderno de recaudo Nº I, folios 02 al 195 del cuaderno de recaudo N•II, folios 02 al 164 del cuaderno de recaudo N º III, referido a reporte de gastos y viáticos, los cuales fueron impugnados por encontrarse en copia y en idioma ingles sin su debida traducción, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible.

Testimonial del ciudadano Hugo Alberto, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Distrito Capital, la cual no consta en autos, siendo desistida en la audiencia de juicio por la parte promoverte, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece

Exhibición de los libros de vacaciones, recibos de pagos de salarios y utilidades durante la prestación de servicios, los cuales fueron exhibidos y consignado impresión por cuanto la nomina es a través de un sistema informático, que cursa a los folios 09 al 128 de la tercera pieza, este Tribunal la desestima por cuanto los mismos corresponde a los años 1997 al 2003, siendo lo debatido desde el periodo del 16 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2007, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Marcada con la letra “B”, original transacción cursante a los folios 02 al 13 del cuaderno de recaudo Nº IV, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se encuentra suscrita por el Notario Público y las partes.

Marcado con la letra “C”, estado de cuenta de la accionante cursante a los folios 14 al 125 del cuaderno de recaudo Nº IV, este Tribunal la desestima por cuanto los mismos corresponde a fecha anterior al junio de 2003, y la presente controversia se circunscribe en las comisiones de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2007, razón por la cual no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado con la letra “D” y “E”, liquidación de antigüedad, compensación por transferencia y liquidación de prestaciones, cursante a los folios 126 al 128 del cuaderno de recaudo Nº IV, este Tribunal la desestima por cuanto los mismos corresponde a finiquito de fecha 18-06-1997 y 15-06-2003, fechas de períodos que no se encuentra controvertido. Así se establece

Marcado con la letra “F” comunicación de nombramiento del accionante en el cargo de Gerente del Call Center en el CommerceBank de fecha 10 de junio de 2003, cursante al folio 129 al 131 del cuaderno de recaudo Nº IV, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que comenzó a prestar servicio en el CommerceBank en fecha 16 de junio de 2003, en el cual las condiciones de remuneración y beneficios contemplan compensación y beneficios locales, transición de beneficios y beneficios productos del cambio de domicilio.

Marcado con las letras “H”, “I” y “J”, original de finiquito del contrato de fideicomiso de prestaciones sociales, listado de saldo y voucher de cheque por fideicomiso, cursante a los folios 132 al 134 del cuaderno de recaudo Nº IV, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcados con la letra “K” originales de planillas de solicitudes de vacaciones y del bono vacacional correspondientes a los períodos 1983 al 2002, cursantes a los folios 135 al 182 del cuaderno de recaudo Nº IV, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado con la letra “L” original de los estados de cuenta de fideicomiso a nombre del accionante, cursante a los folios 183 y 184 del cuaderno de recaudo Nº IV, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual consta en autos a los folios 245 al 255 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Testimonial del ciudadano Hugo Alberto, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Prueba de inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 06 de octubre de 2009, la cual dejó constancia que en el sistema de pagos de nomina del MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, a nombre del demandante referido al pago de salarios, evidenciándose las nominas de pago de salarios, desde el 19 de junio de 1997, dicha información fue suministrada por el sistema llevado por la demandada, en la que se consignó copia de la impresión que cursa a los folios 162 al 266, de la segunda pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, por cuanto lo controvertido es a partir del 16 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007.


DECLARACIÒN DE PARTE

En la audiencia de juicio, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el demandante expresó: que se beneficiaba de un programa de participación a corto plazo, su carta de nombramiento se discrimina el incentivo, que dicho programa es través de una evaluación, siendo una porción de su salario que correspondía a un presupuesto, con porcentaje del 32% del salario anual que devengaba, en las tarjetas de evaluación se podía observar cual es el máximo valor posible que podía tener por semestre, cuanto podía percibir por bono en el desempeño de sus funciones desempeñaba actividades tanto en Estados Unidos como en Venezuela participando activamente en las actividades, por su reconocida trayectoria se le entregó un botón de 20 años, con relación a la declaración de impuesto del W2, el mismo declaró un ingreso mayor al que se contrato, ese documento lo emite los patronos donde se les informa sobre su paquete o salario anual, incluyendo las comisiones percibidas, en referencia a la transacción manifestó que nunca estuvo el notario, solamente el Gerente de Recursos Humanos, el cual le informó que la misma para dirimir cualquier controversia y como estaba avalado por el Inspector era totalmente valido, para el momento de la firma de la transacción se encontraba únicamente el asistente del notario y un abogado, por lo que le manifestó al Gerente de Recursos Humanos si podía comunicarse con su abogado a lo que respondió que no, toda vez que el Gerente de Recursos Humanos le informó que el monto que se le entregaba era mayor al que le correspondía que podía ser discriminado, que el Banco Mercantil si tiene acceso al manejo de la nomina del Commercebank a través de la unidad de compensación, manifestó que su reclamación no se basa desde que ingresó a Mercantil C.A., es decir desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 15 de junio de 2003, en ese período esta conforme con lo que se le canceló, siendo su reclamo las incidencia de las comisiones por el programa de participación desde el 16 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007.

CARGA DE LA PRUEBA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Según la forma en que fue contestada la demanda, la carga de la prueba de los conceptos convencionales correspondió a la parte demandada, y los conceptos excepcionales correspondió a la parte actora.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto a lo expuesto por la representación judicial del actora de la existencia de un grupo de empresas Mercantil C.A Banco Universal y Commerce Bank, N.A., la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente existe un grupo de empresas conformado por Mercantil, C.A. Banco Universal y Mercantill Servicios Financieros, C.A., aunado al hecho que la empresa Mercantil, C.A Banco Universal, firmó una transacción con el actor en fecha 08-01-2008, una vez concluida su prestación de servicios con Commerce Bank, N.A., por lo no existe alguna controversia este punto, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse en este aspecto. Así se decide.

El accionante aduce que estamos en presencia de un contrato de trabajo convenido en Venezuela y ejecutado inicialmente en Venezuela y posteriormente en los Estados Unidos de América, por lo que tiene derecho a sus beneficios conforme a la normativa legal venezolana para la totalidad de la prestación de los servicios. Por su parte la demandada considera que en el presente caso debe ser aplicable la Legislación Federal de los Estados Unidos de América y las regulaciones locales del estado de Florida. En este sentido, ambas partes al firmar el acuerdo transaccional, delimitaron allí los términos de la prestación de servicio y la legislación aplicable, asumiendo la empresa Mercantil, C.A. Banco Universal al firmar la transacción y cancelar el monto allí establecido por las partes, la obligación con el actor, y así se establece.

En ese sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: de las pruebas en autos se evidencia que contrato el actor fue contratado a partir del 16 de junio del 2003, a través de la ciudadana Elsie Quintero Gerente de compensación y Beneficios de Mercantil Servicios Financieros, finalizada la relación laboral quien cancela sus beneficios laborales es el Banco Mercantil, tal como lo demuestra la transacción firmada que consta en autos.

Que si bien la Transacción no fue homologada por un Inspector del Trabajo o un Juez del Trabajo, al ser autenticada por un Notario Público, certifica la manifestación de voluntades dándole carácter erga omnes, y de la declaración de parte desarrollada por el actor, se evidencia el nivel de conocimiento considerando que tenía plena capacidad de manejar el alcance de la firma de ese documento, por lo que esta aunque no tiene carácter de cosa juzgada si tiene plena validez entre las partes, y así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados, en el escrito libelar el actor reclama las incidencias de las comisiones en sábados, domingos y feriados, y estas a su vez sobre todos los conceptos derivados de la relación laboral desde el 27-10-1986 al 31-12-2007, basados en un programa de participación, y manifiesta que existe una transacción que no reúne los requisitos de ley.

Ahora bien del desarrollo de la audiencia el actor haciendo uso de la declaración de parte, manifestó que su reclamo era a partir del 2003, que le cancelaron de acuerdo a la Ley, que no esta en discusión, en atención a ello se encuentra fuera de la controversia el periodo reclamado de 27-10.1986 al 10-06-2003, Así se decide.

En este sentido al analizar el fondo de la controversia, la misma versa sobre comisiones que devengaba el actor sobre todo tipo de transacciones financieras de la entidad bancaria, por lo que de seguida esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las comisiones reclamadas, el actor reclama comisiones devengadas no canceladas que en su declaración manifestó que era a través de un programa de incentivo, al ser un exceso legal la carga de la prueba le correspondió al accionante y de las pruebas aportadas por el, se evidenció los siguientes: si bien es cierto que a partir del 16 de junio de 2003, el accionante pasó a prestar servicio en el Commercebank de Miami, con los beneficios compensación y beneficios locales, transición de beneficios y beneficios productos del cambio de domicilio, la compensación anual garantizada fue por la cantidad de US$ 62,500, lo que representa US$ 5.208 mensuales, plan de ahorro, plan de pensión, plan dental, seguro de vida, seguro de viaje, seguro médico, días de disfrute vacacional y participación en el programa de incentivo a corto plazo, tal como se evidenció de la oferta de empleo que riela al folio 56 del cuaderno de recaudo Nº I, y dicho programa se encuentra establecido en dicha oferta, de las demás pruebas no existe algún recibo o pago que permita a esta Juzgadora determinar que se hayan causados estas comisiones de forma regular y permanente. Asimismo de la prueba del formato W2 declaración de impuesto de salario impuesto del 2003 del Departamento del Tesoro, la cual fue apreciada en el evidenció que el salario percibido anualmente por el actor fue la cantidad de US$ 33.651,97, ambas prueba no permiten determinar que se haya causado dichas comisiones del programa de incentivo a corto plazo, por lo que al no existir prueba que demuestre la causación de tales comisiones, es forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BOVEA BARRIOS contra MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

SERGIO VIEIRA