REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de enero de dos mil diez (2010).-

ASUNTO: AP21-L-2008-004502.-


PARTE ACTORA: CARLOS IVAN SANZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.132.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NILDA ESCALONA DE DAVID, ANGEL ROJAS, JOSE GREGORIO FAJARDO y PILAR SANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.444, 88.662, 95.909 y 125.856 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, quedando asentado bajo el N° 34 del tomo 207-A- Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada JOSHUA E . FLORES M, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.941.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, señaló que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 17 de octubre de 1993 hasta el 15 de junio de 2008, como mesonero, fecha en la que fue despedido.

Que durante el último año de trabajo devengó Bs. 2.472,73 mensuales, con un horario de trabajo mixto, con jornada nocturna de 2:00 p.m., hasta las 3:00 a.m. a veces 5:00 a.m., siendo su día libre eran los lunes.

Que siempre estuvo asignado por los listeros, con el visto bueno del ciudadano Javier Rodríguez, y a raíz de una serie de demandas incoadas por extrabajadores contra la empresa demandada, nos obligaron a firmar contratos de trabajo a tiempo determinado, se reclamó esta irregularidad una vez despedido.

Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad acumulada y fraccionada Bs. F. 39.290,87
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. F. 4.323,17
Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencidos Bs. F. 10.620,94
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F. 7.170,00
Total demandado Bs. F. 61.404,81


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admiten que el actor prestó servicios en condiciones de exclusividad, permanencia y por tiempo ininterrumpido desde el día 17 abril de 2006, de acuerdo al contrato individual de trabajo, y que éste renunció al puesto de trabajo que como mesonero desempeñó hasta el 11 de junio de 2008, que su último salario fue de Bs. 1.400,00 y que había solicitado anticipos sobre el monto acumulado de sus prestaciones sociales.

Niega, Rechaza y contradice:
De manera absoluta, desconocido y rechazado, que el reclamante haya iniciado una relación laboral que cumpliese con todas las condiciones, subordinación, permanencia, exclusividad y continuidad en una fecha distinta o anterior a la reconocida en el contrato individual de trabajo.

Que con vista a la voluntad declarada por el actor de renunciar a su cargo de mesonero, en fecha 11 de junio de 2008, la empresa pagó todas y en cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que los unió desde el día 17 de abril de 2006 hasta el día 11 de junio de 2008.

Que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 2.472,73; toda vez que, el salario normal mensual del actor estuvo determinado en la cantidad de Bs. 1.400.00.

Que por esta razón niega cada uno de los conceptos demandados.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma en que fue formulada la pretensión por la parte actora y las defensas esgrimidas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, la cual depende de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, esta Juzgadora hace los siguientes señalamientos:
Por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo desde el día 17 de abril de 2006, en virtud del contrato individual del trabajo suscrito entre las partes, finalizando en fecha 11 de junio de 2008, así como el pago por concepto de prestaciones sociales, quedando estos hechos fuera del debate probatorio, en consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral en el lapso comprendido entre el día 17 de octubre de 1993, tomándose para el calculo desde 19 de junio de 1997 al día 17 de abril de 2006, hecho que fue negado en forma absoluta por la parte demandada, motivo por el cual, le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación personal de servicios para la parte demandada desde el día 19 de junio de 1997.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia de listado de pago expedida por el Banco exterior cursante a los folios 41 al 47 del expediente, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio, alegando la representación judicial de la demandada que no fue ratificada por vía testimonial por la persona que certificó dichas copias, por lo que esta Juzgadora observa que si bien las mismas cursan en copias, estas fueron ratificadas a través de la prueba de informes cursantes al folio 169 del expediente, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de las ordenes de pago recibidas por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, emitidos por la empresa Festejos Mar, C.A., reflejándose el pago del ciudadano Carlos Iván Sanz.

Copia de relación de mesonero cursante al folio 48 del expediente, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la demandada. Así se establece.

Original de Relación diaria de mesonero, cursante al folio 49 del expediente la cual fue desconocida, siendo que parte accionante no insistió en la documental, este Tribunal la desestima. Así se establece.

Copia de relación de pagos cursantes a los folios 50 al 58 del expediente, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por referirse a copia y desconocer su autoría, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la demandada. Así se establece.

Con relación a la exhibición, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ledy Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no suministró los datos sobre el contenido del documento. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Contrato original de trabajo cursante a los folios 75 al 77 del expediente, siendo desconocida la firma en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, sin embargo en la declaración de parte el actor reconoció la firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dicho contrato individual del trabajo fue firmado en fecha el 17 de abril de 2006.

Planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participación de retiro, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que fue ingresado ante dicho órgano en fecha 17 de abril de 2006.

Recibos de pagos original cursantes a los folios 80 al 97 del expediente, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que los pagos fueron realizados a partir del 02/10/2006.

Carta de renuncia original folio 98 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha 30 de mayo de 2008.

Liquidación de prestaciones sociales original cursante al folio 99 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del pago por los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades desde el 01/02 al 27/05/2008, vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2007/2008.

Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, cursante al folio 101 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el actor solicito por concepto de anticipo la cantidad de Bs. 2.100,00.

Comprobante de pago por concepto de liquidación cursante al folio 103 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del pago de vacaciones y bono vacacional el 25 de abril de 2007, por la cantidad Bs. 1.610,94.

Prueba de informes al Banco Exterior cursante a los folios 184 al 186 del expediente, la cual no fue objeto de ataque, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que todas las ordenes de pagos a favor del accionante fueron en período 2006 hasta junio 2008.

Pruebas de informes a festejo plaza la cual cursa al folio 155 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante no prestó servicio en la empresa festejos plaza.

Prueba de informes dirigida a festejo el prado, la cual no consta en autos las resultas, siendo desistida en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROJAS, ISRAEL VICENTE MORALES JIMÉNEZ, RICHARD WUILSON BLANCO CHIRINOS y ROSIO JOSEFINA PIÑATE MAESTRE, los cuales ninguno hizo acto de presencia, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

DECLARACIÓN DE PARTE
El actor manifestó reconoció la firma del documento del contrato de trabajo, que en referencia a dicho contrato la empresa le manifestó que con la firma de dicho contrato iban a tener mejores beneficios, por lo cual aquel que no firmara sería despedido, motivo por el cual firmo para permanecer en la empresa, los meses fuertes son tres temporadas de septiembre a diciembre, enero a marzo de abril a mayo y otra temporada de junio a julio por las graduaciones, trabajaba de martes a domingos librando los lunes, había muchos eventos por lo que trabajaba todo el día diurno y nocturno, el horario y salario era variable, la empresa los mandaba a otra agencia y en el interior del país, al principio los pagos se hacían a través de unos cheques, a la cual la empresa no permitía que se quedara con el comprobante, posteriormente le empezaron a cancelar en el Banco exterior a través de una cuenta nomina. En relación al personal de apoyo la empresa les solicitaba a los propios empleados recomendara personal para los eventos.

Que presentó su renuncia en virtud que la empresa le había presentado un documento en el que se le otorgo ciertos beneficios que no percibió en virtud que nunca los recibió.

La representante judicial de la demanda manifestó que es la única empresa que regula a través de contrato la prestación se servicios de los mesonero con contrato de trabajo, desde el 2006 se contratan bajo esa modalidad, ante el 2006 se contrataba por evento, que en relación al actor antes del 2006 se desconoce que haya existido una relación laboral


MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto, la controversia se encuentra circunscrita a la determinación de la existencia o no de la relación laboral por el lapso comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 17 de abril de 2006, la carga probatoria le correspondió a la parte actora, en virtud de que la parte demandada negó su existencia en forma absoluta, en razón de tal hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2007, caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, entre otras estableció lo siguiente:

“la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Cursivas del Tribunal).


Entonces tenemos que, el contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo) y ha sido definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono). Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, publicado en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil en “El objeto del Derecho del Trabajo”.

Con relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:
“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).”


En atención a lo antes trascrito, en virtud que la demandada negó su existencia de una relación en forma absoluta, en el lapso comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 17 de abril de 2006, la carga probatoria de la determinación de la existencia o no de la relación laboral le correspondió a la parte actora, por lo que esta Juzgadora, pasa a analizar los elementos del contrato de trabajo en el presente caso:

a) Prestación de un servicio personal: se evidenció la existencia de un vinculó entre la demandada y la persona natural, pero a partir del 17 de abril de 2006, ya que solo se demostró listado de pagos en fechas eventuales.

b) Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Social, reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso, no se evidenció la existencia de dependencia ni subordinación durante el período en controversia, no quedo probado que estuviera sometido a cumplimiento de horario, ni regularidad ni continuidad en los pagos.

c) Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante, no logró demostrar durante el periodo controvertido la prestación personal del servicio.

d) Remuneración: Del análisis probatorio se evidencio que el demandante cobro del 04-04-2005 al 10-04-2005 Bs. F. 410, 23-05-2005 al 29-05-2005 Bs. F. 350, del 06-06-2005 al 12-06-2005 Bs. F. 350, del 13-06-2005 al 19-06-2005 Bs. F. 210, del 17-10-2005 al 23-10-2005 Bs. F. 280, del 14-11-2005 al 20-11-2005 Bs. F. 350, del 05-12-2005 al 11-12-2005 Bs. F. 630, de lo que se desprende que las fechas no son correlativas, entendiendo que no hubo continuidad, sino que fue una prestación de servicios eventual.

Asimismo, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando el un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Tiempo de Trabajo y Control disciplinario: No se evidencio en el período controvertido, que el demandante hubiera cumplido un horario de trabajo supervisado por la demandada.

De igual forma, no se evidencio establecimiento de los riesgos derivados de la prestación del servicio, no encontrándose presente en el caso de marras, la ajenidad.

En conclusión, de todo lo expuesto, al concatenar las documentales que rielan a los autos con las pruebas de informes y la declaración de partes, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos y aplicado como ha sido el test de laboralidad, esta Juzgadora, pudo evidenciar que el vínculo jurídico que existió entre el demandante y la empresa demandada antes del 17 de abril de 2006, fue de carácter eventual, logrando demostrar pagos eventuales solo en los años 2005 y 2006, quedando probado la existencia contrato individual de trabajo, con una prestación de servicios en condiciones de exclusividad, permanencia y por tiempo ininterrumpido desde el día 17 abril de 2006 hasta el 11 de junio de 2008, fecha en que renunció al puesto de trabajo que como mesonero, consta que la empresa pagó los conceptos laborales derivados de vinculación laboral que los unió en dicho período, elementos éstos que conducen a forma la convicción de esta sentenciadora, a que en el presente caso, antes del 17 de abril de 2006, el actor prestó servicios para la empresa demandada, sin dependencia económica y sin subordinación, por lo cual se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CARLOS IVAN SANZ contra FESTEJO MAR C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves siete (07) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA,

OLGA DÍAZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

OLGA DÍAZ