REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

Asunto: AP21-L-2009-001243


PARTE ACTORA: WILMER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.560.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JUVENAL CADENAS, CLARO RAFAEL GALLARDO y ROSO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.373, 44.773 y 27.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN, NINOSKA CASTILLO CASTILLO y ANTONIETA VALDES LACLE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 36.549, 117.142 y 58.925, respectivamente.

MOTIVO: PASIVOS LABORALES


I
ANTECEDENTES

La presente demanda por pasivos laborales relacionados con el pago de salarios dejados de cancelar, fue interpuesta por el ciudadano WILMER FUENMAYOR en contra de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES.
Se recibió el presente asunto en fecha 30 de octubre de 2009, por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 09 de diciembre de 2009 a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de diciembre de 2009.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que es trabajador del Museo de Ciencias (Fundación Museos Nacionales), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Que se ha dirigido en reiteradas oportunidades a la Fundación a los fines de solicitarle le sea cancelada la prima de antigüedad que le corresponde por concepto de derechos adquiridos, la cual no le es cancelada de acuerdo al acta Convenio de Homologación de Beneficios Socioeconómicos firmada entre la Fundación Museos Nacional y SITRAMUSEOS.
Que desde la firma de ese convenio se les ha cancelado a otros trabajadores la prima de antigüedad de los años que tienen prestando servicios en la Fundación, pero no se ha tomado en cuenta los años de servicio prestados a otras instituciones.
Alega que solicitó a dicha fundación regular la situación planteada y que se le cancelaran los pasivos laborales que se le adeuda por tal concepto, en vista que se ha venido cancelando parte de esa prima en forma irregular, por cuanto lo correcto es la cancelación por todos los años de servicios prestados a la Administración Pública y no solamente los prestados en esa institución.
Alega que ya ha agotado la vía administrativa, ya que por escrito le ha exigido a la demandada que le reconozca la prima de antigüedad por todos los años de servicios prestados.
Por último solicita la cantidad de Bs. 15.805,04, por concepto de los salarios dejados de cancelar en relación a la prima de antigüedad, que se le reconozca que tiene derecho a la prima de antigüedad desde que ingreso a la administración pública, que se ordene pagar los intereses de mora del monto demandado y a pagar la indexación monetaria sobre el monto demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reconoce la existencia de la prima de antigüedad como beneficio socio económico establecido para los trabajadores de la Fundación, cuya formula de calculo acordada entre las partes en el Acta Convenio de Homologación quedo establecida en el 55% de la unidad tributaria del año inmediato anterior, multiplicado por los años de servicio en la Institución, beneficio que se extendió al reconocimiento de los años de servicio en la Administración Pública Nacional, y es de esta forma como se viene honrando la obligación.
Reconoce el compromiso asumido por la demandada referente al pago de un bono único con carácter compensatorio, producto de la no aplicación del Plan de Igualación de Condiciones, con carácter retroactivo desde octubre 2005, el cual no guarda relación alguna con la prima de antigüedad en la Administración Pública Nacional.
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las pretensiones de la parte accionante relativas a que la Fundación no ha tomado en consideración los años de servicio prestados en otros órganos y entes del estado, para computar y cancelar el pago de la prima de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice la afirmación del accionante en cuanto a que la demandada ha cancelado la prima de antigüedad a sus trabajadores y hasta el momento no se la ha cancelado al accionante.
Niega, rechaza y contradice que en el acta de fecha 29.01.2009, se haya excluido de forma alguna a los trabajadores egresados de la Fuerza Armada Nacional, por el contrario la institución se comprometió a continuar los estudios que permiten determinar la procedencia del computo de antigüedad para reconocer el pago de la prima a los trabajadores cuya antigüedad provenga del servicio prestado para la Fuerza Armada Nacional, con el rango de oficiales y sub oficiales.
Alega además que la demandada para reconocer el beneficio demandado, requiere un marco normativo previo que la autorice para tales fines en razón de la cual procedió a realizar el trámite consultivo pertinente, encontrándose a espera del dictamen de la Procuraduría General de la República.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 09 de diciembre de 2009, se levantó acta con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda se entiende como contradicha en cada una de sus partes.

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: que corren insertas de los folios 32 al 93.
Al folio 32 y 33 del presente asunto, corren insertas documentales marcadas con la letra A y B, de las cuales se desprende de la marcada con la letra A, que el accionante remitió memorandun a la Gerencia de Recursos Humanos y Apoyo Social FMN, en fecha 20.03.2007, a los fines de solicitar a dicha gerencia el estudio y análisis de su caso a fin de lograr el pago mensual por nomina de la prima de antigüedad que trabajaron en otras instituciones públicas, y de la marcada con la letra B, oficio dirigido a la Unidad de Relaciones Industriales y Apoyo Social, de fecha 06.03.2007, a los fines de que considerará su caso y se le reconozca, los años de servicio prestados en la administración pública. Del folio 37 al 85, corre inserta marcada con la letra F, copia del convenio de homologación de Beneficios Socioeconómicos de los Trabajadores de la Fundación Museos Nacionales y sus dependencias museísticas. Del folio 88 al 93, marcadas con las letras H e I, la primera corresponde a oficio dirigido a la Presidencia de la Fundación de fecha 09.01.2009, en la cual solicita se analicen los aspectos legales por los cuales fue excluido y omitido en el pago de la APN, y la segunda se refiere a las actas de fechas 09.09.2008, 15.01.2009 y 29.01.2009, en virtud de las reuniones conciliatorias celebradas entre el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la República, SINTRAMUSEOS y la Fundación, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales antes señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la parte actora a realizado las diligencias pertinentes a los fines de que le sea cancelada la prima de antigüedad por todo el tiempo laborado en la Administración Pública y que se esta en proceso de llegar a una conciliación entre el Sindicato y la Fundación, en la cual se evidencia que “…la representación patronal se compromete a seguir haciendo los estudios correspondientes a fin de determinar la procedencia del computo de antigüedad para la prima APN para aquellos trabajadores que hayan prestado servicio para la Fuerza Armada Nacional, en el rango de Oficiales y sub. Oficiales…”. Así se decide.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 34, 35 y 36, marcadas C, D y E, este Juzgado, no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de un tercero, que no es parte en el presente juicio, como lo es el Ministerio de la Defensa, y las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente.
En relación a la instrumental marcadas G, inserta a los folios 86 y 87, este Juzgado, no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no se encuentran firmadas, ni suscritas y no aportan nada a la controversia por cuanto se refieren a personas que no son partes en el presente juicio. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Piñerua, Ángel Gutiérrez, Damaso González, Rotner Corao, Freddy Morón, Ramón Mata, Ramón Salas, Luis Pérez y Edgar Tejada, se deja constancia que éstos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Del ciudadano LUIS SOLORZANO: este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte promovente: Diga sí conoce al ciudadano WILMER FUENMAYOR? Sí, lo conozco del trabajo en la Fundación. Diga desde cuando conoce aproximadamente al ciudadano WILMER FUENMAYOR? De vista como cinco años mas o menos. Diga si Usted como trabajador de la Fundación Museos Nacionales viene cobrando Prestación de Antigüedad por el tiempo prestado en otras instituciones del Estado? Si me cancelan los dos pagos de Antigüedad de Prestación, los 18 años por fuera que tuve en otra institución y los 5 años de la Fundación. Diga desde cuando viene cobrando esta asignación por prima? Desde 2006, mas o menos. Sabe si en el mes de mayo se firmó un acta convenio entre SINTRAMUSEOS y la Fundación, para cancelarle a los trabajadores la prima de antigüedad tanto por los años trabajados en otras empresas como por los años trabajados en la Fundación? Si. Si sabe y le consta si al ciudadano WILMER FUENMAYOR no le ha sido cancelado la prima por los años que prestaron en la F.A.N.? por los años que el prestó no le han cancelado. Y se le ha cancelado por los años que tiene actualmente en la Fundación? Si le pagan. Si tiene algún conocimiento de cual es el motivo por que no le pagan las primas al ciudadano WILMER FUENMAYOR? Cuando estuve en la Dirección de Recursos Humanos hubo una disposición de uno de los miembros de la dirección, que no se pagaba pero no tenían argumento ni base para negarlo, dijo que tenía que averiguarlo.
De la declaración de la testigo, este juzgador observa que no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: que corren insertas de los folios 97 al 152.
Al folio 97 al 145 del presente asunto, corre inserta documental marcada con la letra B, que contiene copia del acta de convenio de homologación de Beneficios Socioeconómicos de los Trabajadores de la Fundación Museos Nacionales y sus dependencias museísticas. Al folio 146, marcada con la letra C, se refiere al acta de fecha 29.01.2009, referida a las reuniones conciliatorias celebradas entre el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la República, SINTRAMUSEOS y la Fundación. Marcadas con las letras D, D1 y D2, insertas del folio 147 al 149, recibos de pagos del trabajador, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales antes señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental que corre inserta al folio 150, marcada E, este Juzgado, no les otorga valor probatorio, por cuanto la misma emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio, y la misma no fue ratificada en la oportunidad correspondiente.

Informes: A la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, cuyas resultas no constan en autos por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oída y valorada como fue la exposición de la parte actora en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: si es procedente o no el pago de los salarios dejados de cancelar en relación a la prima de antigüedad por todo el tiempo laborado en la Administración Pública.
De conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de todos los hechos que afirmó, por efecto de tener contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Así las cosas, correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto a la procedencia del pago de la prima de antigüedad de acuerdo a los años de servicio en la Administración Pública.
Observa este Juzgado, que el demandante ha realizado los tramites administrativos pertinentes por ante la Fundación, a los fines de que se le reconozca el beneficio por él reclamado en el presente juicio, ahora bien, alega el accionante que la Fundación le ha negado el derecho al beneficio de la cancelación de la prima de antigüedad por los años trabajados en la Administración Pública, al respecto evidencia este Juzgador que no consta a los autos, prueba alguna de que efectivamente la demandada se haya negado a cancelar el beneficio reclamado, por el contrario se evidencia de la prueba documental que corre inserta al folio 92, que la representación judicial se comprometió a realizar los estudios correspondientes, a fin de determinar la procedencia del computo de antigüedad para la prima para aquellos trabajadores que hayan prestado servicio para la Fuerza Armada Nacional y así mismo fue alegado por la parte demandada en su contestación, en la cual alegó que para el pago del beneficio reclamado por el actor se requiere de un marco normativo que la autorice a tale fines, realizando los tramites consultivos correspondientes y los cuales se encuentran a la espera del dictamen de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, este Juzgado hace alusión a los fines ilustrativos, de la jurisprudencia colombiana, que estableció en sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional Colombiana, de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, que:

…”Luego de hacer una exploración en la doctrina y la jurisprudencia acerca del tema de los derechos adquiridos y de las meras expectativas, en la sentencia se expresó sobre estos dos conceptos:

“Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho (subrayado de este tribunal); en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.

“Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función.

“Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.

“En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa’.”

“(...)

“(…) Entonces, mientras no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de "derecho adquirido"; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho algún día, es decir, una "expectativa", y como se ha reiterado, la Constitución no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las 'expectativas' pueden y deben ser objeto de valoración por parte del legislador quien en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales.”

“(...)

En la providencia la Corte expresó acerca de la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas:

"Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.

“Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.

“Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho...”


Ahora bien, una vez analizada la decisión anteriormente señalada y parcialmente transcrita a los fines de mejor ilustración, establece este Juzgado que el derecho reclamado por el accionante, constituye una expectativa de derecho, por cuanto se encuentra la cancelación de la prima de antigüedad por el total de los años trabajados en la Administración Pública, en estudio y se esta a la espera de decisión de parte del órgano administrativo, como lo es la Procuraduría General de la República, que sean reconocidos los años de servicios prestados por aquellos trabajadores que formaron parte de la Fuerza Armada Nacional, con el rango de oficiales y sub oficiales, por lo anteriormente expuesto, el pago reclamado en el presente juicio constituye una simple expectativa de derecho, y como tal no obligan al patrono al pago de lo reclamado, hasta tanto no se convierta en un derecho adquirido.
Es por las razones antes expuestas, que este Juzgado declara improcedente el pago de pago de los salarios dejados de cancelar en relación a la prima de antigüedad por todo el tiempo laborado en la Administración Pública.


IV
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PASIVOS LABORALES incoada por el ciudadano WILMER FUENMAYOR contra la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA

ABG. EVA COTEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA

ABG. EVA COTEZ
AP21-L-2009-001243
LOG/EC/jp