REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000265
Parte Demandante: NESTOR YANES NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 5.962.964, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Carrizal, Estado Miranda.
Apoderada Judicial de la parte demandante: TAMARA SHARON PAZMIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.811.
Parte Demandada: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).
Apoderado Judicial de la parte demandada: FREDDY CARMELO SOLER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 107.490.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto signado con el numero AP21-L-2009-000265, en fecha 11 de noviembre de 2009, previa distribución correspondiente, admitidas las pruebas en fecha 17 de noviembre de 2009, convocada la audiencia de juicio para el día 14 de enero de 2010, la misma se realizó y se dictó el dispositivo del fallo.
Ahora bien, la presente causa se inició por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NESTOR YANES NAVARRO contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), con base en los siguientes alegatos:
Alegatos de la parte actora:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-11-2004, para la accionada, que la relación laboral terminó el 01-08-2008, fecha en la cual se le informó que se prescindía de sus servicios, lo que lo tomó de sorpresa ya que no había dado causa alguna para ser despedido. Que en virtud, que no se le dio explicación respecto a la causa del despido dirigió una carta al Presidente de la Fundación, en fecha 11-08-2008, pidiendo se le indicara el motivo de su despido, y que en fecha 13-08-2008, la Dirección de Personal le respondió que su cargo era de dirección y de confianza. Así mismo fundamentó el despido en lo dispuesto en los artículos 19, literal j, de los estatutos de la Fundación y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se desempeñaba como Coordinador de Seguridad Física, Industrial y Ambiental, siendo sus responsabilidades de carácter técnico. Que el cargo que desempeñaba no era de dirección ni de confianza, del perfil del cargo se evidencia que las funciones del accionante no implicaban la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, ni la representación de la misma frente a terceros ni frente a los trabajadores, así mismo, no implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, ni su participación en la Administración.
Que su poderdante nunca supervisó a ningún trabajador, supervisaba la seguridad física de la institución a los fines de velar porque se estuviesen cumpliendo las normas de seguridad e higiene industrial.
Que en fecha 24-08-2008, la accionada, procedió a entregarle al accionante la liquidación de sus Prestaciones Sociales por un total de Bs. F 30.885,52. Aunado a lo recibido se le canceló la cantidad de Bs. F 34.555,00, por concepto de Prestación de Antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que de los conceptos especificados en la liquidación, se evidencia que en la misma se omitió el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contemplada en el artículo 108 de la Ley ejusdem y una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la misma ley.
Aduce que se le adeuda los conceptos por Bono por no haberse evaluado a los trabajadores durante el año 2007, Diferencia de prima de profesionalización, por incremento salarial acordado y no pagado, Bono de evaluación acordado a todos los trabajadores, el cual no le fue pagado al demandante y Bono de productividad acordado a todos los trabajadores, el cual no fue pagado al demandante.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. F 56.553,72. Solicita la indexación monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante, en cuanto a su posición laboral en el presente proceso, correspondiente a que ocupaba un cargo a tiempo indeterminado y no de dirección y confianza.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuden las cantidades demandadas, por concepto de pago de la indemnización establecida en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Niega rechaza y contradice que se le deba pagar los conceptos por Diferencia de Prima de Profesionalización, siendo dicho argumento falso ya que se le pagaron en todas las quincenas, que se le adeude por Bono de Evaluación, el cual no refleja en la demanda, cual es el período que según el demandante es el adeudado, y que se le adeude por un concepto como Bono de Productividad acordado a todos los trabajadores, el cual en ningún momento de la creación de la Fundación ha sido pagado a los trabajadores.
Reconoce que no se le ha pagado al accionante la cantidad de Bs. F 3.000,00 por concepto de no haberse pagado la evaluación durante el año 2007.
Alega que haciendo una revisión a la Liquidación realizada al accionante, se determinó que se omitió pagar la cantidad de Bs. F 7.377,36, por concepto de pago de preaviso establecido en el literal C del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. F 2.984,79, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales. Sobre estos montos, la demandada realizó una Oferta Real de Pago, signado con el N° AP21-S-2009-000246, cuyos montos se encuentran depositados en la respectiva cuenta.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
En cuanto a las documentales insertas al folio 39 y 40, marcados con la letra “A” y “B”, este Tribunal les confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, de las cuales se desprende de la marcada con la letra “A” la liquidación de Prestaciones Sociales al accionante por la cantidad de Bs. F 30.885,52 y de la marcada con la letra “B”, memorandum proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación, en la cual dicha dirección informa al accionante cuales eran sus funciones, al otorgarle el cargo de Coordinador de Seguridad Física, Industrial y Ambiental. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
En cuanto a las documentales insertas desde el folio 47 al 50 y 53 al 66, ambos inclusive este Juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende lo siguiente: de la marcada con la letra “A”, se desprende punto de cuenta presentada al presidente de la Fundación a los fines del nombramiento del ciudadano Néstor Yanes como Coordinador de Seguridad Física, Industrial y Ambiental, para que este lo sometiera a su consideración y aprobación; de la marcada con la letra “B”, memorandum de fecha 30.05.2006 dirigido al Departamento de Personal, en el cual se acuerda el pago de la prima de responsabilidad al personal de dirección; marcada con la letra “C”, se evidencia que al accionante en su liquidación le fue cancelado la prima por responsabilidad; de la marcada “D”, memorandum proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación, en la cual dicha dirección informa al accionante cuales eran sus funciones; de la marcada con la letra “F”, memorando emitido por el accionante y dirigido al Asesor de Presidencia y Vicepresidente de la Fundación, en la cual envía una propuesta de Política Ambiental, Seguridad y Salud Laboral para ser discutida por consenso y su posterior aprobación; de la marcada con la letra “G”, memorando emitido por el accionante y dirigido al Vicepresidente del IDEA y a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual les notifica el cambio de fecha de sus vacaciones motivado a la disponibilidad del pasaje aéreo, de la marcada con la letra “H” memorando dirigido al Vicepresidente del IDEA y a la Directora de Recursos Humanos remitiéndole planilla de requerimiento de personal para Crédito Adicional, de la marcada con la letra “I” evaluación realizada por el accionante al Jefe de Seguridad Física. Así se establece.
En relación a las documentales que corren insertas a los folios 51 y 52, este Juzgado, no les otorga valor probatorio, por cuanto las referidas documentales no están suscritas ni firmadas, además de ser copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales
Promovió la declaración del ciudadano Jorge Barrios Mambel. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: Diga sí es cierto y así le consta que el ciudadano Néstor Yanes fue Coordinador de Seguridad Industrial y Ambiente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA? Me consta. Diga si es cierto y así le consta que el accionante le giraba instrucciones a Usted y lógicamente al Sr. José Hernández en el cargo que desempeñaba? Sí lo hacía. Diga si precisamente el ciudadano Néstor Yanes, representaba al patrono en todo momento con cada uno de ustedes en la Fundación? Sí lo hacía. A las repreguntas de la parte actora, el testigo respondió lo siguiente: Diga el testigo quien le daba a usted ordenes, instrucciones? El señor José Hernández, supervisor directo según él por orden del señor Yanes. Diga el testigo el cargo de supervisor directo, que implica? Es una cadena de mando, nosotros los vigilantes tenemos un supervisor que supervisa el área y tienen un gerente administrativo que coordina las directrices de la presidencia y se lo hace llevar al supervisor y al vigilante. Diga de que manera le consta que el ciudadano Néstor Yanes representaba al patrono Fundación IDEA? Porque acostumbraba a pedir novedades en la casilla cuando entraba, exigía un puesto como jefe de nosotros, en una ocasión hizo una reunión con todos nosotros y nos indico la normativa a seguir, en el comedor tuvimos una cierta charla sobre seguridad y les indicó que significaba la palabra. Lo que le dio el ciudadano Néstor Yanes fue una charla de seguridad? No, fue una charla de que era seguridad, lo llevo a su oficina como jefe directo.
Promovió la declaración del ciudadano Marco Antonio Araujo. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: Cual era la relación del ciudadano Néstor Yanes dentro de la institución hacía ustedes? Era como jefe de seguridad industrial, quien le giraba instrucciones directamente a través del jefe directo José Hernández. Dentro de las instrucciones que giraba era para todo el personal del Departamento, área de seguridad? Sí. A las repreguntas de la parte actora, el testigo respondió lo siguiente: Cual es el cargo que usted desempeña? Seguridad. Cual es el cargo del Señor José Hernández? Supervisor. Que le supervisa el trabajo que se realiza dentro de la Fundación? Es nuestro jefe inmediato, sobre él hay más jefes, uno de ellos era Yanes. Que cargo desempeñaba el Sr. Yanes? Era jefe de José Hernández y giraba instrucciones a este, nos reunimos en alguna oportunidad con él, nos giró instrucciones acerca de seguridad dentro de la Fundación. Que tipo de instrucciones acerca de seguridad? Lo que se tenía que hacer dentro de la institución, trabajo de seguridad. Seguridad, de que? Somos vigilantes de la Fundación, nos encargamos de todo lo de seguridad de la Fundación, cuidar las instalaciones, velar por las personas que ingresan, que estén bien resguardadas, seguridad industrial. Quien le giraba las instrucciones directamente? El Señor Hernández y el Sr. Yanes.
Promovió la declaración del ciudadano Jesús Alberto Paveda. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: Dentro de IDEA, que usted recuerde, cual era la relación existente entre Néstor Yanes y Ud. y las demás personas del departamento de vigilancia? Jefe de Seguridad, nos reuníamos en el piso 2, para decirnos que hacer, cursos que nos iba a mandar hacer de seguridad industrial. El los representaba a ustedes ante la Institución, es decir, llevaba sus irregularidades hacia la institución? Algunas veces, cuando el supervisor inmediato no resolvía acudíamos a él. Porque acudían hacia el señor Néstor Yanes? Porque era el jefe de seguridad. Era en este caso la máxima autoridad? Si. A las repreguntas de la parte actora, el testigo respondió lo siguiente: Cual es su cargo? Seguridad. Quien lo supervisaba directamente? El Señor Hernández. Quien le asignaba funciones? Lo que tenía que hacer era una rutina, cuando el señor Néstor los reunió para indicarle los cursos de seguridad, que tipo de curso eran, los recorridos que hacíamos de nuestra casa al trabajo.
Promovió la declaración del ciudadano Henry Febres. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: Cual era la representación que tenía el Señor Néstor Yanes hacia todo el personal que se encontraba bajo su cargo, cual era su ejercicio dentro de la Institución hacia usted? Era el jefe de Coordinación física, ambiental y de seguridad dentro del instituto, el le giraba instrucciones a José Hernández y este nos transmitía a nosotros como vigilante. El Señor Néstor Yanes en alguna oportunidad le transmitió instrucciones directo por parte de la institución? El se las dirigía al señor José Hernández y este nos las comunicaba a nosotros. Pero nunca hubo un acercamiento directo del señor Yanes hacia ustedes, de girarles unas instrucciones especificas? A veces que iba en la mañana, veía si había alguna novedad, a veces verbalmente decía una cosa. Representaba en este caso especifico a la Fundación? Exacto, si les daba novedades. A las repreguntas de la parte actora, el testigo respondió lo siguiente: Que cargo tiene el señor José Hernández dentro de la Fundación? Supervisor de Seguridad.
Promovió la declaración del ciudadano Ostos Amos José. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: El señor Néstor Yanes era el supervisor del seños José Hernández y a su vez los supervisaba a ustedes? Si. El señor José Hernández les giraba instrucciones por mandato del señor Néstor Yanes en representación de la Fundación? Si. El señor José Hernández tenía la misma potestad o facultad que tenía para ese momento el Seños Néstor Yanes en el cargo que ostentaba, estaba por encima de su cargo? Si. El señor Yanes tenía un cargo mas elevado en representación ante ustedes? El era jefe, tenía otro cargo era Coordinador de Seguridad. Recuerda cuales eran las instrucciones que le eran impartidas por el señor Néstor Yanes a todos ustedes? Todo lo referente al servicio de seguridad industrial y ambiental. Cuando ustedes hacían algún tipo de solicitud la tramitaban a través del señor Néstor Yanes? No siempre al supervisor José Hernández, el se encargaba de participarle. Y a su vez se lo transmitía al señor Néstor Yanes porque era su supervisor inmediato? Si. El señor Néstor Yanes le giraba instrucciones a todos ustedes? Al señor Hernández y esté nos las pasaba a nosotros. A las repreguntas de la parte actora, el testigo respondió lo siguiente: Que tipo de instrucciones le daba el señor Néstor a Usted? Las recibíamos mas del señor Hernández, a veces nos daba instrucciones de que era lo mas pendiente de las actividades. Como cuales actividades? Seguridad de los laboratorios, vehículos.
Promovió la declaración del ciudadano Nelson Mesa Ortiz. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: El señor Néstor Yanes que función cumplía hacia el área donde usted se encontraba? Era el primer jefe de seguridad, José Hernández era mi jefe, y el señor Yanes le giraba instrucciones a este. Quiere decir que el señor Yanes le giraba instrucciones? Si, respecto a las novedades, seguridad industrial, lo que era respecto a seguridad. El seños Yanes en algún momento realizó foro, charla o curso correspondiente a seguridad industrial? Si con lo de Coordinación de seguridad industrial, física y ambiental, hizo una reunión con el personal de seguridad que para ese momento el departamento de seguridad, nosotros los internos, hizo una reunión sobre los puntos a tratar. El señor Néstor Yanes fue el representante directo de la Fundación hacia ustedes? Por el departamento de seguridad representa a la Fundación, fueron los últimos meses que le asignaron ese cargo. A las repreguntas de la parte actora, el testigo respondió lo siguiente: el seños José Hernández dice usted era el supervisor inmediato a ustedes?, si era el que estaba a nivel de seguridad. Era el que le daba las instrucciones? Que tipo de instrucción les indicaba el? Lo que íbamos a trabajar, en la selección de grupo, como íbamos a trabajar una jornada de trabajo, los recorridos de la gente de seguridad. Que tipo de charla dice que le dio el señor Néstor? Lo que fue la seguridad física, industrial y ambiental, que es lo que es una seguridad industrial, riesgo de una seguridad industrial. Diría usted los riesgos laborales? Seguridad industrial con respecto a la Coordinación, inclusive el nombre antes era Seguridad de nosotros y cuando el obtuvo el cargo se llamó Coordinación de Seguridad física, industrial y ambiental, entonces el nos estaba refiriendo sobre seguridad industrial, el cargo que se va a ejercer.
Promovió la declaración del ciudadano Orta Revette Santana. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: Cual era la relación del señor Néstor Yanes hacia todo ustedes a nivel laboral, cual era su cargo para ese momento? Jefe de nosotros. El le giraba instrucciones de forma directa a todos ustedes? Al señor José Hernández, es como el segundo jefe de nosotros. Quiere decir que esa unidad tenía dos jefes? Si, dos jefes. Cual sería el jefe principal que representaba en ese momento a la Fundación? El señor Néstor Yanes. El le giraba instrucciones a todos ustedes de forma directa? Si y al señor Hernández también para que se cumplieran las ordenes. Se deja constancia que la parte actora no realizó ninguna pregunta al mencionada testigo.
De la declaración de los testigos antes mencionados, este juzgador observa en sus declaraciones lo siguiente: “que si bien el accionante era el jefe de seguridad industrial, física y ambiente de la Fundación demandada, esté no ejercía funciones de empleado de dirección ni de confianza, pues como se evidencia, quien giraba las instrucciones a los miembros del departamento de seguridad era el ciudadano José Hernández, quien es reconocido por los testigos, era ante quien se realizaban las solicitudes que ellos tuvieran y quien giraba las ordenes a seguir para la protección de las instalaciones y personas dentro de la sede de la demandada. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídas y valoradas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: si el accionante era trabajador de dirección o no, si era trabajador de confianza o no, y en cualquiera de los casos, si corresponde el pago previsto por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso. Además si es procedente el pago del Bono por no haberse evaluado a los trabajadores durante el año 2007, la Diferencia de la prima de profesionalización, bono de evaluación acordados a todos los trabajadores, bono de productividad acordado a todos los trabajadores.
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar la intención del legislador en los conceptos establecidos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en lo referido a empleado de dirección y de confianza, siempre llevando por norte la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias.
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Al respecto, ha establecido nuestro máximo Tribunal, según sentencia N° 1245 de fecha 19-09-05, Exp. 05-268, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que:
“La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis… Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
En aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la demanda, constata este Juzgador que la naturaleza de la función realizada por el accionante no era la de un empleado de dirección, por cuanto el actor no ejercía funciones que implicarán tomas de decisiones para la Fundación, tal y como se observa de autos, el accionante sometía sus propuestas a la discusión y aprobación de otros departamentos, como lo eran la Vicepresidencia y el Asesor de Presidencia, y de las funciones que le fueron asignadas mediante memorando de fecha 18.09.2007, no se desprende que las mismas impliquen las condiciones de un empleado de dirección. Alega la demandada en su contestación, que el accionante fue asignado al cargo de Coordinador directamente por el Presidente de la Fundación, en virtud de la confianza que este le debía para la realización de su labor.
Al respecto este Juzgado, al determinar que el accionante no ejercía funciones para la empresa demandada como empleado de dirección ni de confianza, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112, se declara procedente el pago el pago por Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, en cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral segundo, que deberá pagarse treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, en este caso, le corresponde al actor ciento veinte (120) días por Bs. 245,91, lo cual resulta en la cantidad de veintinueve mil quinientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 29.509,20). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, que deberá pagarse sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, en este caso, le corresponde al actor sesenta (60) días por Bs. 245,91, lo cual resulta en la cantidad de catorce mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.754,60). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se ordena el pago de la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000), por concepto de Bono por no haberse evaluado a los trabajadores durante el año 2007, tal y como fue reconocido por la demandada en su contestación.
Alegó la parte demandada en su contestación que por error involuntario por parte de la Fundación se omitió el pago por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales (Ajuste de Pensión) por la cantidad de dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.984,79), monto este que se ordena cancelar al accionante.
En cuanto al pago por Diferencia de prima de profesionalización, por incremento salarial acordado y no pagado, la parte actora no probó que se le adeudara dicho pago, y en la liquidación cancelada, evidencia este Juzgado que dentro de la remuneración devengada por el accionante para el momento de su despido, se incluyó la prima profesional, razón por la cual se declara improcedente el pago por Diferencia de prima de profesionalización.
En cuanto al pago de Bono de evaluación acordado a todos los trabajadores el cual no fue pagado al demandante, la parta actora no probó en autos que dicho bono fuera pagado a los empleados de la Fundación, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho Bono.
En cuanto al Bono de productividad acordada a todos los trabajadores el cual no fue pagado al demandante, alegó la accionada que dicho bono no fue pagado en ningún momento a los trabajadores de la Fundación, y siendo que la parte actora no probó en autos el pago de dicho bono, razón por la cual se declara improcedente el pago de Bono de productividad.
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo, debiendo retirar por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la libreta de ahorro aperturada a su favor por la cantidad de Bs. 10.362,15, correspondiente al asunto AP21-S-2009-000246, monto este que deberá ser descontado del total arrojado por la experticia ordenada en el presente fallo.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NESTOR YANES NAVARRO contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), ordenándose cancelar los montos ordenados en el presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez
Luis Ojeda Guzmán.
La Secretaria
Abog. Eva Cotes
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria
Abog. Eva Cotes
ASUNTO: AP21-L-2009-000265
|