REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de enero de Dos Mil diez (2010)
199° Y 150°



Expediente N° AP21-L-2009-002780


PARTE ACTORA: GUSTAVO BRUZUAL MASSABIE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RICO, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.606.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el N°43, Tomo 38-A., posteriormente reformados sus estatutos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JESÚS VELASQUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, de este domiciliado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.832.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 2009, se da por recibido el expediente signado con el N° AP21-L-2009-002780, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 27 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGADOS DE LAS PARTES

I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: señaló la parte accionante que desde el 17 de septiembre de 2001 prestó servicios personales e ininterrumpidos en el cargo de Profesor a la orden y subordinación del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, con un salario mensual de Bs. 420,00, con un salario diario de Bs. 14,00, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 14 de agosto de 2002 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, resume su pretensión en los siguientes conceptos y montos, por un tiempo de servicios de 10 meses y 27 días:

1) Antigüedad (Art. 108 LOT): Total en Bs. 675.45.
2) Vacaciones fraccionadas 2004 Bs 175.00.
3) Bono vacacional fraccionado 2004 Bs.81,20.
4) Utilidades fraccionadas 2004 Bs. 122,50.
5) Salarios caídos o dejados de percibir Bs. 22.162.
6) Indemnización por despido injustificado Bs. 450,30.
7) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 450.30.

En sumatoria de todos los conceptos demanda la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.116,75),

I.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al accionante los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad en Bs. 675.45, por cuanto la acción se encuentra prescrita; Vacaciones fraccionadas 2004 Bs. 175.00; Bono vacacional fraccionado 2004 Bs. 81,20;Utilidades fraccionadas 2004 Bs. 122,50; Salarios caídos o dejados de percibir Bs. 22.162;Indemnización por despido injustificado Bs. 450,30; Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 450.30, Intereses moratorios e Indexación o corrección monetaria

DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Opone la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita en virtud de que entre las fechas de extinción de la relación laboral, o el agotamiento de la sede administrativa, o desde el desistimiento de la demanda distinguida con el Nº AP21-L-2006-002464, ocurrido en fecha 10 de enero 2007, quedando definitivamente firme en fecha 18 de enero 2007, transcurrió más de un año, sin que la parte actora, lograse la citación de su representada, situación que solo permite entrar a considerar la renovación del lapso de prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la suspensión legal de 90 días, prevista en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a determinar que transcurrió más de 1 año, 3 meses y 14 días, superando a creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr la citación del demandado, y con ello, causar el efecto interruptivo de la prescripción de la acción, lo que evidencia sin equívoco alguno que al haber transcurrido más de 1 año y 3 meses, operó indefectiblemente la prescripción de la acción.


III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


III. 1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, las cuales cursan a los folios 34 al 292, referidas a copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 05-1112 y copia de expediente Nº AP21-L-2006-002464; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

III. 2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, A1, B, C, C1, C2 y D, recibos de pago, extracto nomina de personal, contratos de trabajo, copia de expediente AP21-L-2006-002464, las cuales cursan a los folios 255 al 445; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial. Así se establece.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Visto que la accionada dio contestación a la demanda y opuso la prescripción de la acción en su escrito de contestación de la demanda, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Prescripción De La Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:
Por todo lo antes descrito, pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa en acatamiento a lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291.
“…Para decidir, la Sala observa:
Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses”.
Ahora bien, observa este juzgador de la revisión de las fechas, para declarar la prescripción lo siguiente: que la accionada opuso, a la parte actora la prescripción de la acción, por lo tanto del análisis de la situación vemos que en fecha 18 de enero 2007, quedó definitivamente firme el asunto distinguido con el Nº AP21-L-2006-002464, visto el desistimiento del procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de fecha 10 de enero 2007 (folio 301), por lo cual, la parte actora tenía 1 año para intentar nuevamente la demanda dejando transcurrir los tres meses establecidos en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que para el 10 de enero 2008, transcurrió el lapso indicado anteriormente, sin embargo el accionante intenta nuevamente su demanda en fecha 07 de mayo 2008 desistiendo del procedimiento nuevamente por incomparecencia a la audiencia preliminar (folios 319 y 323), como consecuencia de dejar pasar el tiempo de ley e intentando nuevamente la demanda, resulta que había transcurrido 1 año y 03 meses, es decir, el lapso superior de prescripción del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción estaba prescrita y tampoco consta al expediente, ninguno de los supuestos, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud a todo lo indicado precedentemente, y por todas las razones expuestas, debemos establecer que operó la Prescripción de la acción. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GUSTAVO BRUZUAL MASSABIE contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN La Secretaria,
Abg. EVA COTES

En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y veintinueve de la mañana (11:29 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia

La Secretaria,
Abg. EVA COTES




LOG/EC/jp.
AP21-L-2009-002780