REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-000455
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.161469.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EMILIO GIOIA ROSADORO y JUDITH APARICIO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 70.880 y 72.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS DUKESI C. D. C.A., y solidariamente ALBERTO INGLESE DE LUCIA y GIANFRANCO LI CAUSI FIORENZA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.953.080 y 9.953.248, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL FUGUET y WILMER ARELLANO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.129 y 51.112, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (RECLAMO DE EXPERTICIA)


Con vista a la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el No. 72.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,, ciudadano RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.161469, mediante la cual expresa:

“… Impugno la experticia presentada por el experto EDDY JOSE LARA GONZALEZ, en fecha 20 de octubre de 2009, toda vez que la misma lesiona los derechos patrimoniales de mi representado, me reservo la oportunidad para presentar el escrito de formalización de la presente impugnación. Es justicia, Caracas a la fecha de su presentación.”

Por auto de fecha 28 de octubre del año 2009, este Tribunal conforme a las facultades que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, concordantes con el principio de no sacrificar la justicia con dilaciones ni formalidades inútiles previstos en los artículos 26, 257 y 258, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes de pronunciarse al fondo de la impugnación o reclamo ejercido por la representación judicial de la parte actora, fijó acto conciliatorio para el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 3:00 P. M., a los fines de analizar la experticia y procurar la conciliación de las partes.

En la fecha pautada 09 de noviembre de 2009, comparecieron las partes actora y demandada respectivamente, así como el experto contable designado, en presencia del Juez, las partes realizaron un análisis de la experticia consignada en fecha veinte (20) de octubre de 2009, sobre la cual la apoderada judicial de la parte actora presentó reclamo, y ambas partes pidieron al Tribunal, prolongar el acto conciliatorio para tratar de procurar una conciliación entre ellos y dar por terminado el presente juicio.

El Tribunal oída la exposición de las partes fijó nueva oportunidad y las partes acudieron al acto y manifestaron que se encontraban en conversaciones a fin de llegar aun acuerdo por cuanto también se encontraba en discusión otro juicio civil, en la que estaban involucradas ambas partes para lo cual se establecieron las prolongaciones del acto en las fechas 19, 26 de noviembre de 2009 y 02, 07 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente, en las referidas reuniones se discutieron diversos criterios pero no de derecho, sino económicos, razones por las cuales las partes no pudieron llegar a un acuerdo y por consiguiente pidieron al Tribunal un pronunciamiento sobre la experticia.

En ese sentido este despacho dio por terminado el proceso de conciliación que se había propuesto a través del acto conciliatorio y dejo establecido que el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la impugnación o reclamo se produciría dentro de los 5 días hábiles exclusive a la última fecha de reunión, es decir el 16 de diciembre de 2009.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la impugnación planteada sobre la experticia complementaria presentada por el experto contable Lic. EDDY JOSE LARA GONZALEZ, en fecha 20 de octubre de 2009, este despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 establece lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajador, cuidando que la norma aplicable por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

En cuanto a los fines y garantías del proceso actual venezolano según los principios constitucionales el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 257 de dicha Constitución expresa:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Estos principios constitucionales están recogidos en nuestra ley adjetiva laboral promulgada desde el 02 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia desde el 20 de agosto de 2003, la cual en sus artículos 2 y 3 expresa:

“artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, y equidad.”

“artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.”

Es así, que analizando las normas antes transcritas los paradigmas del proceso laboral actual están alejados del proceso largo y tedioso que implicaba la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral cuando estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; ahora sólo debe aplicarse por analogía aquellas normas adjetivas o procesales incluidas normas del Código de Procedimiento Civil que no interfieran, perturben o contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que como ya vimos, además, están en consonancia y armonía con los principios procesales establecidos en la Constitución vigente.

Veamos pues si lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil que hasta ahora hemos utilizado en el nuevo proceso laboral de manera mecánica y sin considerar hasta la fecha si se esta utilizando de manera analógica o supletoria, o en su defecto se está en armonía y consonancia con los principios antes aludidos y si dicha norma es de obligatoria aplicación al proceso laboral actual, en todo su contexto o con las limitaciones que pueda el juzgador considerar.

Si revisamos el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciamos que sólo establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fase de ejecución, y esto lo expresa en su artículo 183 que establece:

“En la Ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

Observamos que a pesar de que dicho titulo es aplicado de manera supletoria directamente por disposición de la Ley adjetiva laboral, en ese mismo artículo se establecen limitaciones a esa supletoriedad para garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales del proceso laboral actual que con anterioridad mencionamos y que se derivan de los principios constitucionales que rigen el nuevo proceso laboral.

Igualmente el artículo 184 de la referida ley expresa lo siguiente:

“El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.”

Lo que nos lleva a concluir, que el Juez de ejecución en el proceso laboral actual tiene amplias facultades para impedir que se entorpezca por procesos innecesarios, tardíos y retrógrados el cumplimiento de la sentencia para así garantizar la tutela judicial efectiva.

En es orden de ideas analicemos si el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil esta en armonía con de los principios fundamentales del actual proceso laboral y si su aplicación es a la luz de la analogía o de la supletoriedad establecida en el artículo 183 antes referido, y con las limitaciones allí establecidas.

Revisando el contenido del Código referido se evidencia que el articulo 249 esta integrado al Libro Primero, Titulo V, Capitulo I (DE LA SENTENCIA), por lo cual no esta dentro de los artículos del Titulo y libro Segundo a que se refiere el artículo 183 antes referido, por lo cual este Juzgador no esta obligado a aplicarlo de manera supletoria con las limitaciones que indica la norma en referencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, veamos si puede aplicarse analógicamente en todo o en parte de su texto de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 184 ejusdem.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

”En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a loas asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En cuanto al primer aparte del artículo se puede apreciar que nuestra ley adjetiva laboral tiene expresamente en su texto el artículo 159, que ordena nombrar un único perito al Juez para la elaboración de experticia complementaria del fallo, si ello fuere necesario, esto es, si se necesita determinar cantidades a pagar en este caso intereses, indexación otros derechos declarados en la sentencia, por lo cual es rigoroso aplicar dicha disposición y no lo referido en el artículo 249 mencionado que refiere al Título de los Justiprecios del Código de Procedimiento Civil.

El segundo aparte del referido artículo tampoco es aplicable al proceso laboral por cuanto el mismo artículo 159 establece cómo debe estar determinado el dispositivo de la sentencia en el proceso laboral.

En cuanto al tercer aparte del referido artículo en el cual se establece la posibilidad de reclamo de la experticia presentada si alguna de las partes considera que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, es criterio de este despacho que ello es viable aplicar a este proceso por el principio del derecho a la defensa y de doble instancia, que es una garantía que deben tener las partes en el proceso de todo acto, decisión, o actuación principal o complementaria que afecte sus intereses.

Ahora bien, el referido artículo a los fines de procesar el reclamo o impugnación establece en dicho tercer aparte un procedimiento que a criterio de quien aquí decide vulnera los principios fundamentales de celeridad, brevedad y tutela judicial efectiva que rige el proceso laboral actual, que no debe ser aplicado en los procesos de reclamación de experticia complementaria en el campo laboral, pues, somete a la discusión de dos peritos o expertos la evolución de si es o no a lugar dicho reclamo y luego en definitiva es el juez asesorado por dichos expertos quien tomara la decisión.

Por su puesto todo esto, esta en contra de los principios antes indicados y choca con los dispuesto en el artículo 159 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que se deben nombrar “un único experto” en ambos casos, no siendo procedente a criterio de quien suscribe además que un juez especializado en materia laboral tal como lo prevé el actual proceso laboral tenga que asesorar sus dictámenes o decisiones a uno o varios expertos para solo establecer si la experticia se realizo en base a lo decidido, ya que la propia norma laboral adjetiva en su artículo 92 lo ratifica cuando establece que el juez podrá apartarse del dictamen o informe de los expertos si su convicción se opone a ello, norma que aun cuando se encuentra en el capitulo referido a la Prueba de Experticia por aplicación extensiva es viable utilizar para resolver situaciones análogas en la fase de ejecución, por cuanto ello esta en consonancia con las facultades que actualmente se le otorgan a los jueces en fase de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 184 ejusdem.

En base a los razonamientos que anteceden este despacho apartándose de anteriores criterios considera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en lo referido al procedimiento de reclamo establecido en dicha norma, no es aplicable por analogía al proceso laboral actual, salvo en lo que se refiere a la solicitud del reclamo, y a la apelación de lo decido por el juez que evalúe el reclamo, pero supeditado a las facultades que tiene el juez ejecutor en el proceso laboral actual, quien a su criterio y si ello es necesario podrá nombrar un único perito para asesorarse sobre lo reclamado, pero si a su consideración y por las facultades que le otorga en fase de ejecución lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 257 Constitucional, ello no es necesario, el podrá decidir sobre la procedencia o no del reclamo, y ordenar al mismo experto o a otro la corrección si fuere el caso, o en su defecto será él mismo quien corrija o establezca los montos definitivos de cada uno de los conceptos declarados en la sentencia, lo que en definitiva podrá ser recurrido por la parte impugnante, (garantizándose así el derecho a la defensa), ello para garantizar el principio de celeridad procesal, brevedad y tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas que entorpezcan la ejecución definitiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por el apoderado judicial de la parte actora, considera quien aquí juzga que el reclamo ejercido carece de motivación, toda vez que no indica en que se fundamenta lo reclamado, sino que se reserva el derecho de motivar y formalizar su impugnación dentro de los cinco (05) días siguientes, lapso este que no se encuentra contemplado, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Código de Procedimiento Civil.

Como bien puede evidenciarse, en los casos en que se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, el resultado del experto es el informe pericial o experticia, no produce una sentencia, aun cuando actúa como auxiliar de justicia y, por ello, no es apelable su informe o experticia.

Para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la experticia, el legislador ha previsto la figura del reclamo, no apelación, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un Superior para que se pronuncie como alzada, sino que se previó que el juez dictara entonces una decisión oyendo a otros expertos, si fuera necesario, relativa al mismo punto resuelto en la experticia, y ésta, es decir, la decisión por emanar del juez, sí tendría recurso, pudiendo ser apelada.

Se observa además, que el reclamo no se ventilaría en audiencia oral no pudiendo señalarse verbalmente los fundamentos del reclamo, por no tratarse de apelación, por lo que al momento de hacer el reclamo de la experticia por escrito, había que suministrarle al juez los elementos que fundamentan el reclamo, para ser objeto de análisis por parte de éste; y fue así que el legislador exigió que el reclamante, en su acto de reclamo, debía indicar si la experticia estaba fuera de los límites del fallo (recordemos que esta experticia es complementaria del fallo), o que no puede aceptarse el resultado de la experticia por ser ésta “excesiva o mínima”. En ese sentido debió la parte actora fundamentar su reclamo, en que la experticia estaba fuera de los limites del fallo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación de la experticia y ASI SE DECIDE.

En cuanto al lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) confirma y ratifica el criterio sentado en sentencia Nº 747 de fecha 30 de abril de 2004, Expediente 03-0046, señalando que el lapso es de cinco días, se lee:

“…También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:

‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.

En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que ‘surtan sus efectos legales correspondientes’, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora. SEGUNDO: DECLARA FIRME la Experticia Complementaria del fallo presentada por el Lic. EDDY JOSE LARA GONZALEZ, en fecha 20 de octubre de 2009, por lo que la demandada CALZADOS DUKESY C. D. C. A., deberán pagar al demandante Ciudadano: RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI, anteriormente identificado las cantidades indicadas en la experticia completaría consignada en fecha 20 de octubre de 2009. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO HERNANDEZ