REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2010
199° y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-006100

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular, el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, por la parte actora, mediante el cual se procede a ampliar la demanda presentada por la ciudadana IRAHYS HERNANDEZ por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, este Tribunal para pronunciarse respecto de su admisión observa:

PRIMERO: En fecha 20 de noviembre de 2009, presenta la parte actora, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; requiriendo este Tribunal, mediante la figura del despacho saneador, fuera ampliada la demanda incoada al no llenar a cabalidad los extremos exigidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2009.

Manifiesta la parte accionante en su escrito de ampliación, que en fecha 22 de marzo de 2006 fue designada Directora Encargada de la Escuela Nacional de Danza Distrito Capital, adscrita a la oficina de Apoyo Docente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), y en fecha 18 de agosto de 2006, se aprobó su nombramiento como Directora de la nombrada Escuela, en Directorio del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), en sesión N° 113, de 18 de agosto de 2006. Asimismo resalta que por Resolución Interna N° 03 del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha 16 de abril de 2008, se acordó transferir, a ese Ministerio, a la Escuela nacional de Danza – Distrito Capital, que dirigía, desapareciendo el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).

Indica además, que en fecha 17 de noviembre de 2009, le fue entregado en las oficinas del Vice-Ministro del Poder Popular para la Cultura, ciudadano JORGE LOPEZ, en reunión con otros docentes, padres y representantes de la Escuela que dirigía, comunicación N° 1881, de fecha 6 de octubre de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Cultura, ciudadano HECTOR SOTO CASTELLANOS, en la cual se le participa el retiro del ejercicio de sus funciones como Directora de la Escuela Nacional de Danza Distrito Capital, solicitándose a partir de esa misma fecha la entrega inmediata de la sede donde funciona la nombrada escuela.

SEGUNDO: El numeral 2 del artículo 1 la Ley del Estatuto de la función Pública, reza:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…”

Asimismo el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Como se puede evidenciar de lo expresado por la parte accionante, en su escrito de ampliación de la demanda, estamos frente a una relación de empleo público, entre la accionante y la demandada República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la cultura, por lo tanto corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial su conocimiento; conclusión a la que se llega, atendiendo a parámetros tales como la forma de ingreso y egreso a la administración, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado, ya reseñadas; y el no estar excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a las excepciones indicadas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la misma.

TERCERO: Por otro lado, si se atiende el carácter de docente adjudicado por la accionante, cuando señala que “… toda su vida profesional la he dedicado a la docencia en Danza, pues desde el año 1987 ingresé como profesora del Ballet Clásico en la escuela Nacional de Danza Táchira, luego fui transferida en el año 2000 al CONAC en la Dirección Sectorial de Danza, trabajando en proyectos educativos, y en el 2001, fui asignada a la Escuela Nacional de Danza Distrito Capital, donde ejercí funciones de docente, asistente a la coordinación académica, coordinación de Control de Estudios y por último como directora, siempre como personal fijo, durante casi 23 años he ejercido mi carrera de docente en la especialidad de Danza como quedó expuesto al servicio de esta Patria Bolivariana…”; resulta pertinente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004, en la cual se confirma el fallo N° 887/2002, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, donde se estableció que el conocimiento de los litigios que versen sobre relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial.

Es relevante que la prestación de la actividad docente, en el caso que nos ocupa se haga frente a la Administración Pública, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la cultura, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reiteró que:

“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reiteró que:
Ahora bien, a juicio de la Sala Constitucional, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

CUARTO: Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

QUINTO: Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y expresa que dada la naturaleza del reclamo, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial su conocimiento, en los cuales Declina la Competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia Contencioso Administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes; una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En el día de hoy, 11 de enero de 2010, se dictó la presente decisión, siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO