ACTA
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-0004095
PARTE ACTORA: HUMBERTO CASTELLANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. MUJICA BOZA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 4847, C.A. (Restaurant Memphi’s)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA DELGADO, JONATHAN VARELA AGUILAR, DELIA BEBERAGGI Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiuno (21) del mes de enero del año 2010, siendo las 9:40 a.m. comparecen, voluntariamente, por ante este Tribunal, el ciudadano JONATHAN VARELA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.693.454 é inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.054, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa de este domicilio denominada “INVERSIONES 4847, C.A.” (Restaurant Memphi’s), suficientemente identificada en los autos del presente expediente, carácter éste de apoderado que se desprende de instrumento poder que cursa en autos, empresa ésta a quien denominaremos en lo adelante LA ACCIONADA, por una parte; y, por la otra, el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 17.143, quién actúa en su carácter de apoderado del actor en el presente Juicio, ciudadano HUMBERTO CASTELLANO, también identificado en los autos, a quien a los solos efectos del presente documento se identificará como EL ACTOR y denominadas LAS PARTES cuando sean aludidas conjuntamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: EL ACTOR declara que ejercía las funciones de ANFITRION NOCTURNO en las instalaciones de LA ACCIONADA; Que EL ACTOR, ingresó a prestar servicios en la empresa en fecha 12 de agosto del 1993, siendo su último salario mensual de Bs. 1.200,00 y que la fecha de la culminación de la relación laboral, fue el dia 10 de septiembre de 2008 por despido injustificado; que la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad: Bs. 11.631.00; Antigüedad Adicional: Bs. 351.55; Compensación por Transferencia: Bs. 279.999; Vacaciones Legales no disfrutadas: Bs. 10.920.00; Bono Vacacional: Bs. 6.120.00; Utilidades legales: Bs. 2.829.08; para un total demandado de Bs. 32.132.00, menos los montos que recibió durante el transcurso de la relación laboral de Bs. 4.000.00 y de Bs. 8.895.09, además reclama el pago de la Indexación o corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del juicio, por lo que el total demandado ascendió a la suma de Bs. 19.236.91.
TERCERA: Por su parte, LA ACCIONADA rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y los alegatos formulados en ella, ya que sostiene que EL ACTOR, solamente trabajaba tres (3) días a la semana; que había sido liquidado varias meses, ya que en varias oportunidades se había retirado de la empresa y que, puntualmente a su retiro le fueron pagadas prestaciones y demás indemnizaciones de índole laboral que le correspondían, y, que en consecuencia, considera no le adeuda cantidad alguna, por ningún concepto, motivo o razón y mucho menos por la demanda incoada en su contra.
TERCERO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en la reclamación anterior; sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES y no obstante el hecho de que El Patrono considera que no está obligado al pago de cantidad alguna, así como que no le adeuda indemnización alguna y además, la existencia de la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello no continuar utilizando los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representarían y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio y con el objeto de poner fin a la reclamación, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, en que la empresa le pague a Humberto Castellano la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000.00) que se cancelan en este mismo acto, en un cheque a nombre de EL ACTOR, girado contra el Banco Provincial C.A., cheque numero 00033265, de fecha 19 de enero de 2010 a la plena satisfacción del el trabajador, todo con el fin de precaver litigios y juicios innecesarios, que perjudicarían a las partes, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios.
CUARTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el Apoderado de EL EXTRABAJADOR - ACCIONANTE declara estar plenamente satisfecho con la forma de pago aquí convenida y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle a su mandante LA EMPRESA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, el Apoderado de EL EXTRABAJADOR - ACCIONANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a favor de su patrocinado, por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia el Apoderado de EL EXTRABAJADOR - ACCIONANTE libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como Antigüedad Art. 108, Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de antigüedad, Utilidades, sobre prestaciones sociales, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias Nocturnas, Días de Descanso, Domingos y Días Feriados, Salario Mínimo, diferencias por pago de Prestaciones y demás indemnizaciones sociales y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de Cobro de Prestaciones Sociales quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. El Apoderado de El EXTRABAJADOR - ACCIONANTE manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
QUINTA: En virtud de esta transacción EL ACTOR, y por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES en la presente causa y por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio que incoara EL ACTOR contra LA ACCIONADA, así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA ACCIONADA, ni por sí mismo, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de cualquier relación hubiera tenido con LA ACCIONADA, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
SEXTA: Como consecuencia de la presente transacción, EL ACTOR desiste expresamente de la acción y del procedimiento seguido en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 48-47, C.A., así como desiste, expresamente, al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la relación que pudo haber existido entre LA ACCIONADA y EL ACTOR, en especial la incoada por EL ACTOR ante esta instancia en contra de La accionada. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
SEPTIMA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción.
SEPTIMA: LAS PARTES solicitan respetuosamente al ciudadano Juez por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil.
En este estado, visto que la presente transacción cumple con las formalidades establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de trabajador, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado en los términos expuestos, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez


Abg. Neyireé Toledo



Parte Actora




Parte Demandada



El Secretario