REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2009-006139


Visto la solicitud formulada en el escrito consignado, en fecha 14 de diciembre de 2009, por la abogada ROSA MERINO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.220, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GONZALO EDUARDO BETANCOURT ALVARADO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.105; a través del cual solicita medida cautelar de embargo sobre los siguientes bienes: un vehículo propiedad de la demandada, y la cuenta Bancaria del Banco provincial Nº 0108-0018-81-0100075308, propiedad de la demandada de autos. El Tribunal para proveer observa:

Señala la apoderada de la parte accionante, en el capítulo séptimo del escrito de marras, denominado SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR,

“ solicitamos a este honorable tribunal acordar las providencia cautelares adecuadas y en consecuencia, decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo propiedad de la demandada y sobre una Cuenta Bancaria del banco Provincial No. 0108-0018-81-0100075308, de conformidad con los artículos 585 y 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL concatenado con el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Véase APARTE UNICO en el Capítulo Primero del presente Libelo de Demanda. “


Señala así mismo la apoderada accionante, en el Capítulo Primero, l Aparte Único, el cual denominó:

“ INDISPENSABLE PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DEL DERECHO RECLAMADO (Fomus Bonis Juris) Y EL PELIGRO EN EL RETARDO (Periculum in mora); que la empresa está en la obligación de cumplir con los otros conceptos laborales como lo son SEGURO SOCIAL, POLITICA HABITACIONAL O VIVIENDA Y HABITAT, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, ESTAR SOLVENTE LABORALMENTE CON LOS TRABAJADORES, entre otros.


Esta es una obligación impuesta por el Estado, a toda empresa de carácter mercantil y que tenga trabajadores bajo su cargo, a fin de mostrarle a tan digno juzgador de cómo partiendo de esta premisa EL NO CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES FORMALES CON EL ESTADO o siendo benevolentes EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORANEO de sus obligaciones para con EL ESTADO y sus TRABAJADORES, a solicitud de parte interesada ( el trabajador al que representamos) hemos hecho un seguimiento de la demandada a lo que podemos mencionar:


NO ha pagado la deuda del Seguro Social que versa en Ciento Tres mil Setecientos Setenta y Nueve con Diecinueve Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F 103.779,19) la misma que viene arrastrando de Enero 2001, Febrero 2006, Junio a Octubre del 2009. Habiéndole descontado a los trabajadores tales conceptos.

NO tiene inscrito a todos sus trabajadores (a sabiendas que no existe la inscripción pasados los tres (03) meses), ni ha demostrado o ha realizado los actos requeridos para inscribirlos por que carecen de soportes legalmente reconocidos a la fecha en que se causaron.

Los conceptos de Ley de Política Habitacional (LPH) o Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat no se encuentran esclarecidos, en tanto y en cuanto se no hay pago de deudas ES IMPOSIBLE TENER SOLVENCIAS, ya que la SOLVENCIA tiene ese fin UNA VEZ PAGADA LA DEUDA LA OBTIENES.

El número de trabajadores para el mes de MARZO 2008 declarado ante el SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES o Registro Nacional de Contratistas (RNC) donde con vencimiento al año 2008 declaran tener 28 trabajadores cifra menor a la que maneja La Empresa para el año referido. Lo cual evidenciará en se momento la Nómina Activa de La empresa.

La SOLCIITUD APROBADA ante CADIVI No. 112 por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (UDS 1,540.351,08), lo que nos llama la atención de esta solicitud APROBADA, es cómo llegan a siquiera introducirla si no tienen el paso No. 1que es LA SOLVENCIA VIGENTE de cada una de las obligaciones impuestas a las EMPRESAS de carácter mercantil.

Ciudadana Juez, este resumen detallado de actitudes son solo hechos en los cuales incurre la EMPRESA y que en su debida oportunidad se promueven, pero a los fines de solicitar nuestra medida cautelar los mencionamos. Cabe señalar que todos los hechos alegados en este APARTE UNICO son de público conocimiento ya que cualquier persona puede obtener los datos que ut supra mencionamos.

En fecha 16 de diciembre de 2009, mediante diligencia, la abogada ROSA MERINO, con el carácter antes establecido, señaló para que fueren embargados: 1.- Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo Fox, Serial de Carrocería 9bwkb05z384175279, Placa: AA633DL, Color: ROJO, Año: 2008, propiedad de la empresa HILTI VENEZUELA, S.A.
2.- Cuenta corriente N° 0108-0018-81-0100075308, a nombre de HILTI VENEZUELA, S.A.

Finalmente en la misma diligencia, solicita se oficie a el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIELAES a los fines de que realice (…) una fiscalización a la empresa demandada, a fin de corroborar y que el trabajador, no pierda sus semanas cotizadas (…).

En fecha 11 de enero de 2010, la tanta veces mencionada apoderada, consignó diligencia; a través de la cual expusó:

“ (…) Visto el Escrito que consignaré a nombre de mi representado en fecha Catorce (14 de Diciembre del año dos mil nueve (2009), vistos los hechos, las documentales, legales que soportan la pretensión de mi representado, RATIFICO ante este Honorable Tribunal que, el espíritu, propósito y razón de la acción incoada contra HILTI VENEZUELA, S.A. es por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, razón por la cual la misma debe interpretarse en ese sentido y NO como acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; No obstante que erradamente señalé el concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, cuando en realidad se trata de una Acción de Calificación de Despido y en virtud de esta RECTIFICACIÓN, SOLICITO a este honorable Tribunal en aras de la Tutela Judicial Efectiva y evitar reposiciones inútiles, considerado como es el proceso un instrumento eficaz para la realización de la Justicia se proceda a llevar la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el procedimiento de una Acción de Calificación de Despido, a tenor de lo establecido en el Artículo 257, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Ahora bién, planteada la solicitud en los términos antes expuestos, y siendo la medida preventiva de carácter provisional, cuyo decreto pertenece a la soberanía y discrecionalidad del juez de la causa, quién tiene las actas a su vista para verificar que se cumplan los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyo caso no se hace menester su motivación ni exhaustivo análisis de pruebas, cuando puede ser revisado por el mismo juez que la dicta. Pero en el caso de autos la Ley no prevé una revisión ulterior por esta misma instancia, lo que justifica una motivación breve y lacónica sea para acordarla o negarla, a fin de que pueda ejercerse el control de legalidad por la alzada, para el caso que así lo requirieran las partes.

El Tribunal a los fines del pronunciamiento, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:

Establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 ejusdem; preve así mismo el articulo in comento medidas complementarias para asegurar la efectividad de aquellas que hubiere decretado. Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del citado articulo 588.

Así mismo establece el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte pertinente: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que ha su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, …”

Ahora bién, el presente procedimiento se activo, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano GONZALO EDUARDO BETANCOURT ALVARADO, la cual fue ratificada por su apoderada judicial, en la diligencia de fecha 11 de Enero de 2010; y en virtud que dicho procedimiento tiene por objeto principal el reenganche del trabajador accionante, a su puesto de trabajo, en la mismas condiciones que prestaba para el momento del despido; y por vía de consecuencia y subsidiaria, el pago de salarios caídos que dejare de percibir el accionante durante el procedimiento; lo que vale decir, que la sentencia que eventualmente pudiera recaer en el presente procedimiento, sería una sentencia condenatoria de hacer, y no una sentencia condenatoria de dar; que en ningún caso se garantizaría su ejecución con medida cautelar alguna; por lo que en criterio de quién aquí juzga, resulta forzoso, declarar improcedente la solicitud de las medidas cautelares planteadas. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Tribunal declara improcedente las medidas de embargo preventivo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, sobre los bienes, constituidos por el Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo Fox, Serial de Carrocería 9bwkb05z384175279, Placa: AA633DL, Color: ROJO, Año: 2008, propiedad de la empresa HILTI VENEZUELA, S.A.; y la cuenta corriente N° 0108-0018-81-0100075308, propiedad de la demanda HILTI VENEZUELA, S.A. Y así se establece.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA,



ABOG. MIGDALIA MONTILLA




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



ABOG. MIGDALIA MONTILLA