De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:
1). Que en fecha Dieciocho (18) y Treinta (30) de Noviembre de 2009, el ciudadano ANDRES MAURICIO MONSALVE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:96.443, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento una diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado, se acuerde gestionar la notificación de la parte codemandada en la presente causa, empresa CORPOARACION ARDOS 2000, C.A., por intermedio de notario público de la jurisdicción de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo señalado en el parágrafo único del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (85) y (87).
2). Que en fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, este Juzgado Vigésimo (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto mediante el cual acordó gestionar la notificación de la referida parte codemandada, a través de Notario Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el en el parágrafo único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, el día tres (03) de Diciembre de 2009, se libro cartel y oficio dirigido a la Oficina de atención al publico (OAP) de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en los autos en los folios (89), (90) y (91).
3). Que en fecha Nueve (09) de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora retiro los carteles de notificación para practicar la notificación de la parte codemandada.
4). Que en fecha 11 de Enero de 2010, el ciudadano ANDRES MAURICIO MONSALVE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:96.443, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigno las resultas de la notificación efectuada a empresa CORPOARACION ARDOS 2000, C.A., parte codemandada en la presente causa, a través de la Notaría Publica Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales cursan a los autos a los folios (94) hasta el (100). Así mismo, dicho apoderado, solicito a la secretaria este Juzgado dejar la constancia del cumplimiento de la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines procesales subsiguientes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las referidas resultas de la notificación efectuada a la parte codemandada en la presente causa, a través de la Notaría Publica Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgador observa:
1). Que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2009, siendo las 08:35 a.m., el ciudadano PEDRO RAFAEL OCHO MENDEZ, en su carácter de Notario Publico Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Calle 3B, frente a la Estación de Servicio PDV, en la Urbanización La Urbina, Edificio EXPRESS, Piso Siete (07); B, Oficinas de la CORPORACIÓN ARDOS, CA., Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar señalado por la parte solicitante, abogado ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, a los fines de consignar Cartel de notificación librado por este Juzgado el día 03 de Diciembre de 2009, nomenclatura del Tribunal AP21-L-2009-000929, a la empresa CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A., en la persona del ciudadano JOSE BENITO GONZÁLEZ NUÑEZ, en su carácter de Representante y Director de la demandada. Que una vez en dicha dirección, el Notario hizo constar que fue recibido por una persona que dijo llamarse JOSE BENITO GONZÁLEZ NUÑEZ, quien impuesto de su misión, el cual se negó a recibir el Cartel de notificación alegando que esa oficina era su oficina personal y no de la Corporación Aridos, C.A., y que el demandante no era trabajador de la Corporación Aridos, C.A. Por lo que se procedió a fijar el Cartel de notificación a las puertas de la Oficina 7B, la cual según el control exhibido por la persona de seguridad del Edificio corresponde a la Corporación Aridos, C.A. Que siendo las 8:45 A.M., se dio por concluido dicho acto, retirándose a su sede.
2). Que el referido notario, si bien es cierto que dejo constancia que se entrevisto con un ciudadano que dijo llamarse JOSE BENITO GONZÁLEZ NUÑEZ, también bien es cierto, que no lo identifico con su respectiva cédula de identidad, y que dicho ciudadano no acepto la notificación por escrito, es decir, el cartel de notificación.
3). Que el referido notario, fijo un ejemplar de los tres (03) carteles de notificación librados por este Juzgado, a las puertas de la Oficina 7B, la cual según el control exhibido por la persona de seguridad del Edificio corresponde a la Corporación Aridos, C.A.
Como puede observase, este Juzgador considera que de la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por el funcionario encargado de practicar la notificación de la parte codemandada en la presente causa empresa CORPOARACION ARDOS 2000, C.A., la misma no fue practicada apegada a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al respecto señala lo siguiente:
“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …”
Dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma, modo y oportunidad mediante la cual debe practicarse la notificación de la demandada, en primer lugar, establece que es mediante un cartel que debe indicar el día y la hora en la cual debe celebrarse la audiencia preliminar; segundo, ese cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de lo cual hay que dejarse constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. También prescribe el artículo 126 otras formas de practicarse la notificación, y estas son: la notificación expresa como lo denomina la Sala de Casación Social, por quien tuviere mandato para ello; la notificación por medios electrónicos en virtud de la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos; la notificación por correo certificado con aviso de recibo y la notificación por notario público de la jurisdicción del tribunal.
Por otra parte, considera este Juzgador que la notificación practicada a través de notario debe cumplir con las formalidades establecidas en el referido artículo, y además dicha actuación debe ser certificada por el secretario del tribunal. En efecto, conforme lo establecido en el artículo antes señalado y de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones que se materializan fuera del expediente deben ser certificadas por el secretario, a los fines de que conste de manera cierta y de que no exista dudas acerca del momento en que debe comenzar a computarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, este Juzgador pasa a transcribir parcialmente la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por el magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece lo siguiente:
“…De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar”
Por consiguiente, y en razón de los argumentos precedentemente señalados, este Juzgador considera que la notificación practicada a través de Notario debe cumplir con las formalidades establecidas en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicha actuación, debe ser certificada por el Secretario a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
Así mismo, siendo que este Juzgador está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y en el presente caso el de la codemandada empresa CORPOARACION ARDOS 2000, C.A., conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En efecto, este Juzgador observa, que en la presente demanda la parte demandada esta constituida por dos (02) personas Jurídicas, TALLER MECANICO ABCZ 2012, C.A, empresa que fue debidamente notificada tal como constan en los autos el folio (67)., y CORPORACION ARDOS 2000, C.A., quien no fue debidamente notificada como quedo establecido de la revisión exhaustiva de las actuaciones consignadas por la representación judicial de la parte actora, y la cual fuere realizada a través del Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, por cuanto como se indico precedentemente, de dichas actuaciones se evidencia que el funcionaria encargada de practicar la referida notificación, dejo constancia que se entrevisto con un ciudadano que dijo llamarse JOSE BENITO GONZÁLEZ NUÑEZ, y que dicho ciudadano no acepto la notificación por escrito, es decir, el cartel de notificación., y a quien no identifico con su cédula de identidad. Ni se señalo el carácter que vinculo a dicho ciudadano con la referida codemandada, es decir; si fue entregada al empleador, o fue practicada en Secretaria de la empresa, ni en el servicio de recepción de correspondencia.
Igualmente observa este Juzgado que el referido Notario fijo el cartel a las puertas de la sede de la empresa, que en el presente caso seria su domicilio, como fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, tal como lo establece la Ley.
En este orden ideas este Juzgador considera necesario hacer referencia a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:
“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Negritas d este Juzgador)
Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (Subrayado de este Juzgador). De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. (Subrayado de este Juzgador). Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Negritas d este Juzgador)
Ahora Bien, este Juzgado considera necesario citar extracto de sentencia dictada en fecha 03/04/08 por la Sala de Casación Social caso JAIME RAMÓN ROA VALERO vs TRAIBARCA, C.A., en la cual estableció:
“Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: (…OMISSIS...)
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
“ Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”.
“Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.” ( Subrayado y negritas de este Juzgador)
“De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”.
“De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
Así mismo, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, y estableció lo siguiente:
“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin. (Subrayado y negritas de este Juzgador).
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”
Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, establece, que la notificación de la parte codemandada en la presente causa empresa CORPOARACION ARDOS 2000, C.A., no fue efectuada conforme a los términos previstos en le artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual además debe reputarse no efectiva, no realizada, a los fines de que se tenga como notificada a la parte demandada en la presente causa; y por tal motivo no pude comenzar a computarse el lapso para la audiencia preliminar, y por lo que tampoco es procedente dejar la certificación del Secretario, por cuanto la notificación no fue efectiva, como lo solicita la parte actora en su diligencia de fecha 11-01-2010. Así se establece.
En vista de la falta de notificación de la referida parte codemandada en la presente causa empresa CORPOARACION ARDOS 2000, C.A., constituyendo ello un vicio procesal que afecta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de dicha parte codemandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya naturaleza es de eminente orden público, y al no encontrarse ésta a derecho, este Juzgador concluye que la secretaria de este Juzgado, no debe dejar constancia de la notificación practicada a las partes codemandada en la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo., por lo que ésta no puede tener lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como en lo señalado por de la Sala de Casación Social, en decisiones de fechas 15 de octubre de 2004; 22 de junio de 2005 y 03 de abril de 2008, y en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371; por lo que una vez que conste dicha diligencia procesal, comenzará a computar el lapso previsto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comenzara a correr a partir de la certificación de Secretaria en el expediente, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso; pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Así se establece. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
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