REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002261
Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por la abogado NORELYS BRUZUAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº103.406, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CORREA CHURIO WILMER JOSÉ, cédula de identidad NºV-10.489.506, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de: INVERSIONES JOMI C.A., CONCESIONARIO FUENTE DE SODA LA CARABELA, MICHAEL FOSTER DE AZEVEDO y JOSÉ MANUEL DE JESÚS, mediante la cual desiste del procedimiento en contra de las personas naturales demandadas: MICHAEL FOSTER DE AZEVEDO y JOSÉ MANUEL DE JESÚS, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, verifica el instrumento poder que cursa en autos y observa que la profesional del derecho posee la facultad expresa para desistir del procedimiento, razón por la cual este Tribunal procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento manifestado con respecto a las personas naturales supra indicadas. Así se decide.-
En este orden de consideraciones y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 08 de mayo de 2008, se admitió demanda en contra de INVERSIONES JOMI, C.A., CONCESIONARIO FUENTE DE SODA LA CARABELA, MICHAEL FOSTER y JOSÉ MANUEL DE JESÚS. Asimismo, se evidencia de autos que la práctica de la notificación a las personas jurídicas se efectuó en fecha 02 de junio de 2008. Asimismo, en fecha 09 de junio de 2009, visto el tiempo transcurrido se declaró la paralización de la causa, auto que quedó firme y se ordenó en esa misma fecha la notificación de los demandados: INVERSIONES JOMI C.A., CONCESIONARIO FUENTE DE SODA LA CARABELA, MICHAEL FOSTER DE AZEVEDO y JOSÉ MANUEL DE JESÚS, a cuyos efectos se libraron los carteles respectivos. Empero, se observa que la práctica de estas últimas notificaciones a las personas jurídicas, se efectuaron en fecha 09 de julio de 2009, tal como consta a los folios 56, 57 y 60, 61 y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido 6 meses aproximadamente, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge como suyo, en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la cual señaló:
“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:
“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:
“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.
En consecuencia, y de acuerdo al análisis supra desarrollado, se ordena librar nuevos carteles a las personas jurídicas codemandados, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la hora establecida en el auto de admisión y lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense carteles.-
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Yrma Romero