REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000094
PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO QUEVEDO PÉREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH BOLÍVAR CABRERA, JESÚS ALBERTO MIJARES BORJAS, MARCELO DEPABLOS MORA y YARITZA ARIAS
PARTE DEMANDADA: LEMON GROUP 1618, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACRDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veintidós (22) de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte Actora CARLOS AUGUSTO QUEVEDO PÉREZ, cédula de identidad N°V-12.627.066, su apoderada judicial ELIZABETH BOLÍVAR CABRERA, abogada, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°140.296. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada LEMON GROUP 1618, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, este Tribunal, revisadas como han sido las actas procesales y vista diligencia de consignación de notificación, efectuada por el ciudadano Alguacil JOSÉ URBINA, en fecha quince (15) de diciembre de 2009, que consta a los folios 44 y 45 del físico del expediente, señaló que:
“… me entreviste (sic) con: BLANCO JULIO cédula de identidad Nº23.162.739, …, le hice entrega del cartel de notificación, el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo.”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo señalado por la sentencia Nº383 del 03 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel debe ser consignado en el empleador, en algunas de las oficinas que exige el precepto legal, es decir, en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De tal manera, que observa este Tribunal que el ciudadano Alguacil, manifestó en su diligencia que el ciudadano que le recibió el Cartel procedió a firmarlo, empero, de la revisión de dicha consignación se evidencia lo contradictorio del dicho del Alguacil, ya que no consta firma alguna de quien el Alguacil alega que recibió el Cartel, de manera que dicha consignación resulta contradictoria lo cual en criterio de este Tribunal deviene en defectuosa y en consecuencia no válida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte Demandada y ordena la remisión mediante oficio al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Es todo.-
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Yrma Romero
Apoderada Judicial de la parte Accionante
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