REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-005549

PARTE ACTORA: HÉCTOR ANTONIO DE ÁVILA DE LA HOZ, debidamente identificado en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, la representación judicial de la parte Actora ciudadano HÉCTOR ANTONIO DE ÁVILA DE LA HOZ, cédula de identidad N°V-22.542.205, ciudadano LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº81.753; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1998 y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº18, Tomo 108-A-Pro, en fecha 13 de julio de 2007.

Acto seguido, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y en esa misma fecha se admitió la demanda y se libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1998 y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº18, Tomo 108-A-Pro, en fecha 13 de julio de 2007.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1998 y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº18, Tomo 108-A-Pro, en fecha 13 de julio de 2007.

El dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), visto sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: HÉCTOR ANTONIO DE ÁVILA DE LA HOZ, cédula de identidad N°V-22.542.205, y LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº81.753, en su carácter de apoderado judicial. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1998 y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº18, Tomo 108-A-Pro, en fecha 13 de julio de 2007, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano HÉCTOR ANTONIO DE ÁVILA DE LA HOZ, cédula de identidad N°V-22.542.205, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo la figura del contrato para una obra determinada como Vigilante, en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), para CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1998 y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº18, Tomo 108-A-Pro, en fecha 13 de julio de 2007, hasta el seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual culminó la obra, tal como se indicó al vuelto del folio 1 del físico del expediente. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de diez (10) meses. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este orden de consideraciones, la parte Accionante alude en su escrito libelar que invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, a cuyos efectos y atendiendo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal aplica la denominada Teoría del Conglobamiento, toda vez que la norma adoptada se aplicará en su integridad, de manera que respecto al salario base de cálculo para los conceptos reclamados serán aquellos que se indiquen en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, a cuyos efectos el salario indicado para el cargo ostentado por la parte Accionante: Vigilante, nivel 1 oficio 3.1, es a partir del 1º de mayo de 2008, la cantidad de Bs.F.1.240 mensuales y a partir de 1º de mayo del 2009, la cantidad de Bs.F.1.488,90 mensuales, razón por la cual este Tribunal toma como válido este salario, a los efectos de los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra, en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1998 y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº18, Tomo 108-A-Pro, en fecha 13 de julio de 2007, no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano HÉCTOR ANTONIO DE ÁVILA DE LA HOZ, cédula de identidad N°V-22.542.205. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó como último salario y base de cálculo en cuanto al salario, salvo la prestación por antigüedad: a partir del 1º de mayo de 2008, la cantidad de Bs.F.1.240 mensuales, más el bono por asistencia puntual previsto en la cláusula 36, bono nocturno previsto en la cláusula 37, alícuota de utilidades prevista en la cláusula 43 y alícuota de Bono Vacacional previsto en la cláusula 42, todo lo cual asciende a un salario integral mensual de Bs:F.2.352,21 mensual, equivalente a Bs.F.78,40 diarios; y a partir de 1º de mayo del 2009, la cantidad de Bs.F.1.488,90 mensuales, más el bono por asistencia puntual previsto en la cláusula 36, bono nocturno previsto en la cláusula 37, alícuota de utilidades prevista en la cláusula 43 y alícuota de Bono Vacacional previsto en la cláusula 42, todo lo cual asciende a un salario integral mensual de Bs:F.2.832,.87 mensual, equivalente a Bs.F.94,42 diarios Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad, este Tribunal aplica la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, en su literal B, a cuyos efectos y tomando en consideración las dos variaciones salariales ut supra indicadas, así como las alícuotas a los efectos del cálculo del salario integral; le corresponden 50 días, de los cuales 30 días a razón de Bs.F.78,40, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.2.352,00 y 20 días a razón de por Bs.F.203,36 y 35 días a razón de Bs.F.94,42, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.1.888,40, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F.4.240,40. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, un total de Bs.F.4.240,00. Así se decide.

2.- En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, este Tribunal aplica la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, que señala como base de cálculo 65 días que divididos entre 12 meses, equivale a 5,41 día y se toma en cuenta el tiempo de servicio prestado, el cual equivale a 10 meses que multiplicados por 5,41 días alcanza a 54,10 por el salario diario de Bs.F.49,63, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.2.684,98. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de Bs.F.2.684,98. Así se decide.

3.- En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, este Tribunal aplica la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, que señala como base de cálculo 90 días que divididos entre 12 meses, equivale a 7,50 días que por 7 meses de servicios en el año 2009, alcanzan a 52,50 días por Bs.F.49,63 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.2.605,57. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.2.605,57. Así se decide.

4.- En lo referente a los Días Domingos y Feriados reclamados, este Tribunal aplica la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, se acuerda la cantidad de días reclamados, que son 50 días, pero se toma en consideración el salario que de acuerdo al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva, devengó el Accionante, a cuyos efectos 35 días por Bs.F.82,66, alcanza la cantidad de Bs.F.2.893,10 y 15 días por Bs.F.99,26, alcanza la cantidad de Bs.F.1.488,90, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.4.382,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días Domingos y Feriados reclamados, la cantidad de Bs.F.4.382,00. Así se decide.

5.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 10 de febrero de 2009, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

6.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 06-08-2009, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Bs.F.13.912,95 que deberá pagar la parte Demandada CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1998 y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº18, Tomo 108-A-Pro, en fecha 13 de julio de 2007, a la parte Demandante o Actora el ciudadano HÉCTOR ANTONIO DE ÁVILA DE LA HOZ, cédula de identidad N°V-22.542.205, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO DE ÁVILA DE LA HOZ, cédula de identidad N°V-22.542.205, contra la CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1998 y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº18, Tomo 108-A-Pro, en fecha 13 de julio de 2007,: PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad, un total de Bs.F.4.240,40. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.2.684,98. TERCERO: Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs.F.2.605,57. CUARTO: Por concepto de Domingo y Días Feriados, la cantidad de Bs.F.4.382,00. QUINTO: Por concepto de la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 10 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. SEXTO: Por concepto de Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 06-08-2009 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abog. Yrma Romero



En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria

Abog. Yrma Romero

ASUNTO: AP21-L-2009-005549