REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal No. 1
Caracas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2008-015955
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto relativo a Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DIODYS ALEXANDRA ESPINOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.145.661, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.636.632, a favor de su hijo, el adolescente XXXXX, de doce (12) años de edad. Observa esta Sala que, en fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante diligencia realizada por el ciudadano GERSON OCTAVIO PÉREZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, debidamente firmada por él en fecha 01 de Diciembre de 2008. Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2008, el mencionado ciudadano presentó escrito de Contestación a la Demanda, aún cuando la secretaría de este Despacho Judicial no había dejada la correspondiente nota para que comenzarán a correr los lapsos de ley, bien para la celebración del acto conciliatorio o bien para la contestación. Al respecto esta Sala, tomando en consideración lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrillas de la Sala).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negrillas de la Sala).

Del mismo modo, estable el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, el tratadista Ricardo Enrique La Roche, en sus Comentarios del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal”.

Ahora bien, atendiendo a lo anteriormente transcrito, y evidenciándose que a pesar de la omisión por parte de este Despacho Judicial en cuanto a la nota de secretaría a fin que corriera el lapso de ley para la celebración del acto conciliatorio o en su defecto, la contestación a la demanda, la parte actora dio contestación a la misma, con lo que se convalidó la omisión antes referida, considerando entonces esta Sala de Juicio, que el reponer la presente causa en el estado en el que actualmente se encuentra, es decir, etapa de sentencia, sería una reposición inútil y contravendría lo expresamente determinado en nuestra Carta Magna, específicamente en el ya nombrado artículo 26, y acogiéndose al criterio reiterado a la Sala de Casación Social, tal como se evidencia de sentencia No. 224, de fecha 19 de Septiembre de 2001, amén que la misma constituiría una lesión al derecho de manutención del infante de marras, y en virtud que el norte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es garantizar el interés superior de los mismos, así como el derecho inherente a la protección de vida, es por lo que este Juez Unipersonal No. 1,a fin de garantizar lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena INSTAR a las partes a una conciliación basado en lo que establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y una vez agotada la misma se procederá a sentenciar. Líbrese sendas Boletas a fin de notificar a las partes del acto conciliatorio acordado, el cual se celebrará al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la nota dejada por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones. Cúmplase.-
El Juez


Abg. Jorge Gustavo Mirabal,

La Secretaria,

Abg. Karla Esperanza Salazar