REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I
Caracas, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2009-008988
PARTE ACTORA: FLOR MARINA GUTIÉRREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.032.530, actuando en su carácter de madre y guardadora del niño XXXXX, de ocho años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: VANESSA CARREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DELSON JESÚS VILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.149.236.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se recibió la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUENCIÓN, presentada por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en resguardo de los intereses del niño XXXXX, de ocho (8) años de edad, a petición de la ciudadana FLOR MARINA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.032.530, en contra del ciudadano DELSON JESÚS VILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.149.236.
Se admitió en fecha 01-06-09, ordenándose la citación del demandado; así como oficiar a la Dirección de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y a la ONIDEX.
En fecha 22-06-09, fue recibida la comunicación con la información referente a sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Coordinación Nacional de Recursos Humanos- Consultoría Jurídica.
El Alguacil del Circuito Judicial, procedió a dejar constancia que en fecha 20-10-09, practicó la citación del demandado, siendo que la secretaria de la Sala dejó constancia de tal actuación en fecha 02-11-09.
En la oportunidad fijada 5-11-09, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que al mismo, no acudió ninguna de las partes.

II
Este Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para decidir observa:

PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar adujo:
Que en virtud de no haberse llegado a acuerdo alguno entre los progenitores FLOR MARINA GUTIÉRREZ GARCÍA y DELSON JESUS VILLA HERNÁNDEZ, con relación a la Obligación de Manutención del niño XXXXX, solicitó se procediese a establecer por vía judicial el quantum de manutención.
Que sea establecida una obligación de manutención acorde a las necesidades del niño y una cuota extra para los meses de septiembre y diciembre.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano DELSON JESUS VILLA HERNÁNDEZ, nada alegó y de modo alguno, nada probó que le favoreciere, sobre los hechos alegados por la parte actora.
En razón de ello, quién suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara que el ciudadano DELSON JESUS VILLA HERNÁNDEZ, se encuentra confeso de los hechos esgrimidos por la parte actora en el presente asunto.

TERCERO: Tal como se expresó ut supra, la parte demandada no produjo probanza alguna, únicamente la parte actora conjuntamente con su escrito libelar presentó las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento N° 4099, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual amen de ser un documento público, expedido por funcionario que da fe de su contenido, no haber sido impugnado por la parte contraria, permite establecer la filiación existente entre los progenitores y el niño de autos, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicación enviada a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, mediante la cual le informan el sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado, la cual concatenada con la comunicación recibida por este Despacho, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, en razón que de la misma se puede constatar la capacidad económica del prenombrado demandado, todo conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Riela a los autos, prueba de Informes, recibida por este Despacho, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, mediante la cual informan que el demandado, percibe como salario mensual la suma de UN MIL SESISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.668,16), siendo que menos los descuentos de ley, percibe un salario de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 1.448,68), quedando establecido en las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano DELSON JESÚS VILLA HERNÁNDEZ, posee capacidad económica suficiente para sufragar un quantum por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño XXXXX, razón por la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, a tal probanza, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente acción se refiere a solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la Vindicta Pública, actuando en interés del niño XXXXX, en la cual solicitan sea establecida un quantum de manutención, acorde con las necesidades del niño y tomando en consideración la capacidad del obligado.
Al respecto observa, quién suscribe, dos son los elementos requeridos para el establecimiento de la obligación de manutención; el primero de ellos, corresponde al establecimiento de las necesidades de un niño, lo cual es sabido, no requiere se probado, toda vez que el alto costo de la vida y los gastos que amerita la crianza del mismo, como es el caso de autos, vienen a constituir probanza suficiente de tales necesidades, aunado a que la manutención, es un derecho que debe ser garantizado a todo niño, niña y/o adolescente, que tal como lo consagra la Convención de los Derechos del Niño, Nuestra Carta Magna y refrendado en la Ley Especial, es un deber del Estado, los órganos jurisdiccionales y sus respectivos padres. El segundo de los elementos, referido a la capacidad económica del obligado, que en el caso de autos, quedó plenamente demostrado, a través de las probanzas que rielan en las actas, que permiten constatar la plena capacidad por parte del ciudadano DELSON JESÚS VILLA HERNÁNDEZ, de sufragar un monto, que al efecto se fije.
Es importante destacar que en el presente asunto aquí debatido, el demandado nada alegó ni probó en su descargo, por lo que siendo la acción ajustada a la ley, operó por ende, la CONFESION FICTA del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo en virtud de ello, procedente la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en resguardo de los intereses del niño XXXXX, de ocho (8) años de edad, a petición de la ciudadana FLOR MARINA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.032.530, en contra del ciudadano DELSON JESÚS VILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.149.236. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano DELSON JESÚS VILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.149.236, a favor de su hijo XXXXX, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 449,60), que equivale al 46,878258% del salario mínimo actual, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 449,60), que equivale al 46,878258% del salario mínimo actual, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08), que equivale a un salario mínimo actual, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser entregadas a la progenitora, ciudadana FLOR MARINA GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.032.530, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, ciudadano DELSON JESÚS VILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.149.236, devengadas en el CICPC; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, en caso de despido, retiro o renuncia del obligado, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 449,60) cada una.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal I. Caracas, veintiocho (28) de enero de 2010. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS.