REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II
Caracas, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-016829
PARTE ACTORA: NELLY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.835.078.
PARTE DEMANDADA: MARICARME GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-19.763.259.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR.

I
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, por la ciudadana ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana NELLY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.835.078, actuando en representación de su sobrino De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien expuso: “ La ciudadana NELLY GÓMEZ… es tía de la madre del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, nacido en fecha 18/03/2006, DE CINCO (05) MESES DE NACIDO, hijo de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…La ciudadana NELLY GOMÉZ, compareció a este Despacho, e informo que tiene al niño desde hace cinco (05) meses de nacido; y desde esa fecha mantiene al niño en su residencia. Por lo antes expuesto considero conveniente que mi sobrino permanezca a mi cuidado directo, con quien mantiene estrecha relación familiar; contribuyendo a la protección física del niño y su desarrollo moral y educativo. Por lo antes expuesto, solicito del Tribunal otorgue la colocación familiar del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a su tía materna, ya identificada confiriéndole la Guarda y Representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y 400 de la LOPNA…”.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se admitió la demanda se acordó la citación de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que realizara una visita domiciliaria a la ciudadana NELLY GÓMEZ.
En fecha 18 de enero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, resultas del informe social del grupo familiar sustituto del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y la ciudadana NELLY GÓMEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, parte demandada en el presente asunto, quien expuso cuanto sigue: “ Yo residía en la casa de mi tía materna, NELLY GÓMEZ, en el Kilómetro 2 de la Panamericana, y para la fecha tenía un hijo de tres (3) meses de edad de mi relación con el ciudadana LUIS DANIEL MENDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.586, quien se encuentra presente. Mi tía me llevó a la Defensoría de Niños de los Teques porque como yo era menor de edad, ella quería dejar constancia que se haría cargo de mí y de mi hijo porque como yo estaba enamorada de su hijo, ella me llevo a su casa. Yo comencé a trabajar, me iba a las 7:00 a.m. y llegaba a las 9:00 p.m., así que ella se molestaba porque yo llegaba tarde, y me dijo que me señaló que cuidaría al niño si se lo daba en colocación familiar y sino que me fuera con el niño. Yo no tenía a donde irme, y se realizó la colocación familiar por ante esta Sala, y me dijo que ella se encargaba de todo el trámite y que no viniera más para Tribunales. Cunado se practicó el Informe Integral por parte del equipo Multidisciplinario, ellos fueron a la casa, ella le dijo a otro hijo que no es mi esposo, que me encerrara con llave y candado, para que el trabajador social no viera, y dijo que yo no vivía allí y que lo había abandonado, cuando es cierto que yo vivía con ella. Posteriormente, me dijo que como el niño tenía solamente mi apellido que porque no permitía que su esposo el ciudadano RAMON JOSE HERNÁNDEZ, lo presentara, y yo accedí porque no tenía nadie que me asesorara, ni yo sabía que era ilegal, me entere esta semana, yo era menor de edad. Yo continué viviendo en la casa de la tía, y ella lo seguía cuidando al bebe, pero de tres meses para acá ella no dejaba que el niño se me acercara, se molestaba, y de dos semanas para acá yo no he visto al niño, y me ha señalado que yo no tengo derechos sobre el niño porque la única madre del niño es ella, y no me permite que mis padres vean al niño. Por último solicito que se le revoque la colocación familiar, y me sea entregado porque ya yo soy mayor de edad, hábito con mis padres y ellos están dispuestos a ayudarme a construir una casa. Solicito que se me practiquen todos los análisis a mí, y a mi familia porque ella dice que yo estoy loca, que soy borracha…”.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó tácitamente citada a la parte demandada en virtud de su comparecencia en fecha 20/11/2008; igualmente se ordenó la citación del ciudadano RAMON JOSE HERNÁNDEZ, quien reconoció posteriormente como su hijo al niño de marras, así como también se ordenó notificar a los ciudadanos MARICARMEN GARCIA GÓMEZ, LUIS DANIEL MÉNDEZ SALAZAR y NELLYS JOSEFINA GÓMEZ, a los fines de q sostuvieran una reunión con la ciudadana Juez de este Despacho.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito presentado por la parte demandada la ciudadana MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado Harry Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.773, solicitando se anule el presente procedimiento de colocación familiar y le sea entregado su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 17 de diciembre de 2008, comparecieron los ciudadanos MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, LUIS DANIEL MÉNDEZ SALAZAR, NELLYS JOSEFINA GÓMEZ y RAMON JOSE HERNÁNDEZ, quienes reunidos con la ciudadana Juez, fijaron un régimen de convivencia familiar provisional a favor de la progenitora.
En fecha 20 de enero de 2009, se dictó auto ordenando librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se practicara un informe integral del grupo familiar de la ciudadana MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ y LUIS DANIEL MÉNDEZ SALAZAR; igualmente se ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicaran los informes integrales a los ciudadanos NELLYS JOSEFINA GÓMEZ y RAMON JOSE HERNÁNDEZ.
En fecha 21 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Defensa Pública, con el objeto de que se sirvieran designar Defensor Público al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Seguidamente en fecha 13/02/2009, se dejó constancia por secretaria que compareció la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°), quien aceptó el cargo de Defensora especializada del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual remiten el informe integral realizado en el hogar de los ciudadanos MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ y LUIS DANIEL MÉNDEZ SALAZAR.
En fecha seis (06) de agosto de 2009, compareció el niño JESUS MAURICIO, de tres (03) años de edad, ejerciendo su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “Tengo una mami se llama Nelly Gómez y mi papi se llama Hernández, tengo cuatro años”.
En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió resultas del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remitieron Informe integral realizado a los ciudadanos NELLYS JOSEFINA GÓMEZ y RAMON JOSE HERNÁNDEZ.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para oír el niño de autos el día 30 de septiembre de 2009, en presencia de su progenitora la ciudadana MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ y su cuidadora la ciudadana NELLYS JOSEFINA GÓMEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2009, oportunidad legal para oír nuevamente al niño de autos, en presencia de las ciudadanas NELLYS JOSEFINA GÓMEZ y MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 26 de Octubre de 2009, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a dicho acto se hicieron presente: La Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, la parte actora ciudadana NELLYS JOSEFINA GÓMEZ, parte demandada ciudadana MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ y su apoderada judicial la abogada CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS y la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quienes expusieron en sus conclusiones: Se le concedió la palabra a la parte demandante: “Primero consignar un escrito de conclusiones realizado por la ciudadana Nelly, constante de nueve folios. Este procedimiento se inicio en principio voluntario, ya que ambas partes estaban de acuerdo, de conformidad con el 400 la madre entregó voluntariamente al niño a la tía. Igualmente se tenga en cuenta que el niño vive actualmente con su padre legal hasta que se demuestre lo contrario, y que independientemente de todo al Ministerio Público, le preocupa el bienestar del niño por cuanto en un principio no había intención de la madre criarlo, ni apoyo de su familia, por cuanto no soy experta en la materia se podría decir que la madre no tiene la madurez necesaria, para rectificar su error como ella misma lo indico, ya que el informe psicológico que reposa de la madre por el equipo multidisciplinario de los Teques, me pareció muy insuficiente. Y si este Tribunal le otorga la responsabilidad de crianza a la madre debe ser con estricto seguimiento y mantener el régimen de convivencia familiar con la señora Nelly Gómez”. Le concedió la palabra a la señora Nelly: “Yo pido que el niño siga donde esta, hasta que el tenga el tiempo para ser evaluado, mínimo ocho (08) años para que él decida donde quiere estar”. Seguidamente se le cede la palabra a la parte Demandada quien expone: “Solicito a este Tribunal que en vista de lo indicado por la Fiscal se tome en cuenta el artículo 401 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, donde obligatoriamente la persona encargada de la crianza debe asistir a un programa de colocación familiar, asimismo, solicito a este Tribunal que considere que todos los seres humanos cometemos errores, lo sano es corregirlos mi representada no sabía para el momento en que firma el acta que estaba entregando en custodia a su hijo, asimismo como lo refleja en su respuesta la señora Nelly, considera esta representación que la ciudadana Maricarmen, madre del menor esta apta y capacitada emocional y económicamente para criar a su hijo. Le cedió la palabra a la madre del menor quien expone: “Yo como madre del niño, pudiese decir que mi hijo necesita del cariño y la comprensión de su madre y de su hermana, lo cual seria ideal para él que viviera en su verdadero ambiente familiar y que compartiera con su familia, ya que los mismos velaríamos tanto en lo emocional, económicamente y físicamente por el niño en todo momento y en todo lugar”. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Defensora: “Ciudadana Juez en este momento ratifico la petición que hiciera, de que se le otorgara a la madre la Responsabilidad de Crianza del niño Jesús Mauricio, a los fines de que se le permita al niño disfrutar del derecho estipulado en la Lopna, de ser criado en su familia de origen y ser cuidado por sus padres, es todo”.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por quince (15) días de despachos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR fue interpuesta por la ciudadana NELLY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.835.078, actuando en representación de su sobrino el niño JESUS MAURICIO, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARICARME GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-19.763.259, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: En su escrito libelar expresó que es tía de la madre del niño JESUS MAURICIO, nacido en fecha 18/03/2006, hijo de la adolescente MARICARMEN GARCÍA GOMÉZ. De igual forma indicó la actora que, tiene al niño desde los cinco (05) meses de nacido; y desde esa fecha mantiene al niño en su residencia.
SEGUNDO: En fecha 20 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, parte demandada en el presente asunto por lo cual mediante auto de fecha 01/12/2008, se dejó tácitamente citada. Ahora bien, ese mismo auto se ordenó la notificación del ciudadano RAMON JOSE HERNÁNDEZ, quien reconoció posteriormente como su hijo al niño de marras, así como también se ordenó notificar a los ciudadanos MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, LUIS DANIEL MÉNDEZ SALAZAR y NELLYS JOSEFINA GÓMEZ, por lo cual aún cuando no se realizó un acto de contestación formal, la ciudadana MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, compareció en varias oportunidades ante este Despacho oponiéndose a la presente medida de protección de colocación familiar y entre sus alegatos expuso:
Admitió que, vivió en casa de su tía materna NELLY GÓMEZ, junto con su hijo de tres (03) meses de edad, quien era producto de su relación con el ciudadano LUIS DANIEL MÉNDEZ SALAZAR; que, es cierto que su tía la llevo a la Defensoría de Niños de los Teques, a fin de dejar constancia que se haría cargo de ella y el niño, en virtud de que para ese momento ella también era menor de edad, que posteriormente comenzó a trabajar y por sus llegadas tardes su tía se molestó, y le indicó que cuidaría al niño si se lo daba en colocación familiar y de lo contrario tenía que irse de su casa. Que, es cierto que realizó junto a sus tía los tramites para la colocación familiar, porque no tenía a donde irse con el niño, que al momento de practicarse el informe por parte del equipo multidisciplinario ella vivía en casa de su tía y que ella fue encerrada para que el trabajador social no la viera. Que es cierto que estuvo de acuerdo con que el ciudadano RAMON JOSE HERNADEZ, reconociera al niño como su hijo, pero que lo hizo sin asesoría e ignorando las consecuencias de legales de dicho acto; que posteriormente su tía no dejaba que se le acercara el niño, alegando que no tenía derechos sobre el mismo, por lo cual solicitaba se revocara la colocación familiar y le fuera entregado su hijo porque ya era mayor de edad, habitaba con sus padres y los mismos estaban dispuesto a ayudarla construir una casa.
En la reunión de advenimiento realizada en fecha 17 de diciembre de 2008, se fijó un régimen de convivencia familiar, a fin de que la madre no perdiera el contacto con el niño, quien se encontraba viviendo con la ciudadana Nelly Gómez.
TERCERO: En el acto Oral de Pruebas la parte actora, hizo valer todas las documentales que con el libelo de la demanda produjo, tales son:
1) Acta de Nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 365, de fecha 29 de marzo de 2006; la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y dado que la misma permite establecer la filiación existente entre los progenitores y el niño de autos.
2) Acta levantada ante el despacho de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, de fecha 16 de agosto del 2006, se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, la joven MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, en un inicio estuve de acuerdo con la Medida de Protección de Colocación Familiar, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la que la misma fuera acordada. Así se decide.
3) Copias fotostática de las medidas de protección dictadas a la madre del niño, por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, la joven MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ atravesaba una problemática familiar, porque continuamente se fugaba de su casa en donde permanecía con sus padres, entonces reiteradamente se dictaban medidas de protección. Así decide.
4) Escrito presentado por la ciudadana Nelly Gómez en el acto oral; esta documental se desecha por cuanto la misma no fue debidamente presentada en el lapso oportuno y no se encuentra visado por el profesional del derecho. Así se decide.
Asimismo, promovió la declaración del ciudadano: RAMON JOSE HERNÁNDEZ, quien rindió su testimonio.
En relación a la deposición del ciudadano RAMON JOSE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.316.446, esta Juzgadora considera que el mismo es congruente en sus declaraciones, por lo que merece plena fe de sus dichos, los cuales son claros, precisos y concisos sobre los hechos interrogados, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les da eficacia probatoria, con relación al hecho cierto de ser la pareja de la ciudadana NELLY GÓMEZ, parte actora, quien expreso estar de acuerdo con la Medida de Protección de colocación familiar, ya que el niño ha permanecido con ellos desde muy pequeño, así como del reconocimiento que realizará él mismo por petición de la progenitora del niño de autos. Así se decide.
Las pruebas producidas por la parte demandada, fueron debidamente ofrecidas en el acto oral de pruebas:
1) Reproducciones fotográficas del bautizo del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes documentales que por ser documentos privados, aunado a que las mismas no fueron debidamente impugnadas por la parte contra quien se produce, este Tribunal las aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios las relaciones que ha tenido la parte actora con su hijo el niño Mauricio Jesus. Así se decide.
2) Copia Fotostática de informe médico expedido por Hospital de Niños de Caracas; se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a la documental producida. Así se decide.
Asimismo, promovió la declaración del ciudadano LUIS DANIEL MÉNDEZ SALAZAR, quien rindió su testimonio.
En relación a la deposición del LUIS DANIEL MÉNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.738.586, esta Juzgadora considera que el mismo es congruente en sus declaraciones, por lo que merece plena fe de sus dichos, los cuales son claros, precisos y concisos sobre los hechos interrogados, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les da eficacia probatoria, con relación al hecho de ser el padre biológico del niño de autos, quien alegó no haberlo reconocido por causa de su inmadurez al haberse distanciado de la progenitora del niño posteriormente a la gestación, y en virtud de ello, tuvo conocimiento de la presente causa mucho después de que la misma se había iniciado; asimismo manifestó estar de acuerdo con que el niño permaneciera con su progenitora ya que la misma cuenta con el apoyo económico de sus padres, e indicó que la prioridad de los niños es vivir junto a sus padres, tener conocimiento de quienes son sus familiares, cosas que según él forjaran al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes como una persona, concluyendo así que debería estar con su progenitora.
La Defensora Pública del niño solicitó que se escucharan a las ciudadanas MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ y NELLY JOSEFINA GÓMEZ.
En relación a la deposición de la ciudadana MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.763.259, esta Juzgadora considera que la misma es congruente en sus declaraciones, por lo que merece plena fe de sus dichos, los cuales son claros, precisos y concisos sobre los hechos interrogados, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les da eficacia probatoria, mas sin embargo los mismos únicamente permiten establecer los hechos descritos anteriormente por la parte demandada en sus comparecencias ante esta Juzgadora, ratificando así sus deseos de mantener al niño JESUS MAURICIO con ella. Así se decide.
En relación a la deposición de la ciudadana NELLY JOSEFINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.835.078, esta Juzgadora considera que la misma es congruente en sus declaraciones, por lo que merece plena fe de sus dichos, los cuales son claros, precisos y concisos sobre los hechos interrogados, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les da eficacia probatoria, mas sin embargo los mismos únicamente permiten establecer los hechos descritos anteriormente por la parte actora en sus comparecencias ante esta Juzgadora, con la única novedad de lo expuesto en relación a que la misma tiene un tratamiento para los nervios. Así se decide.

CUARTO: En las conclusiones y recomendaciones, que arrojaron los miembros del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se expresa lo siguiente:
“…En relación a los progenitores:
• Se tratan de dos personas jóvenes, en cuya adolescencia se manifestaron conductas que se pueden asociar con rebeldía, lo cual trajo como consecuencia un embarazo no deseado.
• Manifestaron el deseo de recuperar a su hijo, el cual se encuentra conviviendo con una tía bajo la modalidad de Colocación Familiar, se comprometen a ejercer su rol responsablemente en caso de que se le restituya la guarda.
• Cuentan evidentemente con el apoyo de sus padres, situación que fue confirmada al momento de ser entrevistarlos directamente.
• Al parecer la guardadora no tiene condiciones habitacionales para encargarse del pequeño.
• La vivienda de ellos es digna para la convivencia humana.
• La fuente económica de ambas familias son los abuelos del niño.
• Se considera de gran importancia la evaluación psicológica de la pareja.
Recomendaciones:
Se recomienda respetuosamente que se complemente la presente
Investigación con las evaluaciones psicológicas correspondientes.
INFORME MEDICO PSIQUIATRICO DE LA CIUDADANA MARICARMEN GARCÍA:
Conclusiones:
Se trata de adulta joven femenina de 18 años de edad, quien refiere: “Hace 3 años, yo tenia 14 años, quede embarazada. Desde que el niño tenía 3 meses de nacido, yo me fui para Caracas, con mi tía materna, ella era la que me cuidaba al niño, pero ella me dijo que no podía cuidar al niño. Yo trabajaba desde las 9 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Ella me dijo para firmar una colocación familiar y yo no sabía, pero yo firme, pero no sabía las consecuencias de eso. Yo estoy solicitando al niño desde noviembre del año pasado. Ella no me lo deja ver y por la LOPNA llegamos a un acuerdo y yo lo veo todos los miércoles desde las 9 hasta las 6 de la tarde-con pernota- y un sábado: cada 15 días el niño tiene 3 años”. Igualmente refiere que: “El esposo de mi tía lo reconoció, posteriormente, como su hijo. Yo ya lo había presentado”. Forma segunda pareja cuando el niño tenia 14 meses de nacido, en Caracas, con José Rafael García. Aun permanecen unidos. “El es el hijo de mi tía materna, la que tiene al niño” –son primos hermanos- ambos procrearon una hija de año y medio. Es caballerizo” de 23 años de edad, en la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural.
Conclusiones que por ser parte de una experticia privilegiada, que aporta el presente asunto, información de gran importancia, esta sentenciadora en atención a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana critica, les da plena eficacia probatoria., desprendiéndose del mismo que la progenitora no presenta ninguna patología que la impida desempeñar su rol materno, quien además expresó sus deseos antes los profesionales de tener la custodia del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , con quien solo mantiene un régimen de convivencia familiar. Así se decide.
En las conclusiones, que arrojaron los miembros del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se expresa lo siguiente:
• De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, producto de la relación fortuita, establecida por sus progenitores, quien ha permanecido bajos los cuidados de su cuidadora, desde que contaba con pocos días de nacido.
• En el área psicológica se apreció que es un niño bien cuidado, espontáneo, comunicativo, tiene iniciativa. Expresa sus emociones. Está estimulado desde el punto de vista educativo. Se adapta con facilidad a situaciones nuevas. Está vinculado afectivamente con sus cuidadores.
• Se conoció durante la investigación que la progenitora en la actualidad no está de acuerdo que a la señora NELLY GOMES se le otorgue la colocación familiar del niño, debido a que la misma considera que ha superado los conflictos emocionales, que la llevaron a entregarle su hijo a su tía.
• La Sra Nellys Gómez fue evaluada desde el punto de vista psicológico, arrojando los siguientes resultados: su funcionamiento intelectual se estima clínicamente en un nivel promedio bajo. En el área emocional se presenta como una persona sensible, con marcadas necesidades de seguridad, con adecuado control de los impulsos y ajuste frente a las normas. Posee juicio de realidad conservado. Se mostró interesada en el proceso de evaluación. No se evidenciaron elementos patológicos de personalidad. Se observó su compromiso afectivo con el niño.
• Se percibió disposición en la solicitante para continuar el proceso legal iniciado hace dos (02) años aproximadamente. Se preció entusiasmo en seguir asumiendo sus deberes con el niño.
• La cuidadora reside en una vivienda que reúne condiciones medianamente adecuadas para la permanencia del niño. Los Ingresos.
Conclusiones que por ser parte de una experticia privilegiada, que aporta el presente asunto, información de gran importancia, esta sentenciadora en atención a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana critica, les da plena eficacia probatoria desprendiéndose del mismo, que la cuidadora del niño, la ciudadana NELLY GÓMEZ, no presenta ninguna patología que la imposibilite a seguir cuidando del mismo, quien además tiene al niño bien cuidado, siendo estimulado desde el punto de vista educativo; igualmente se pudo constatar que el niño se adapta con facilidad a situaciones nuevas aun cuando esta vinculado afectivamente con sus progenitores; por otra parte, se evidenció que la ciudadana NELLY GÓMEZ, desea seguir asumiendo sus deberes con el niño. Así se decide.
Con el objeto de resolver la presente acción, esta sentenciadora se permite transcribir lo siguiente:
Los tratadistas Gustavo A. Bossert y Eduardo a Zannoni, en su Manual de Derecho de Familia, Editorial ASTREA, expresan:
“Concepto Sociológico y Concepto jurídico.- Desde una perspectiva sociológica, la familia es una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco.
(…)
De manera equivalente, es posible señalar dos conceptos, de distinta extensión, al aludir desde la perspectiva jurídica a la familia. En un sentido amplio, la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco…”
(…)
Vinculo Jurídico Familiar y Derechos Subjetivos Familiares. – El vínculo jurídico familiar es la relación que existe entre dos individuos, derivado de la unión matrimonial, de la filiación, o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera interdependiente y habitualmente recíproca, determinados derechos subjetivos que, entonces, pueden considerarse como derechos subjetivos familiares; tal, p. ej., el derecho a pedir alimentos. A su vez estos derechos asumen en muchos casos, la característica de derechos-deberes; v.gr., el conjunto de facultades que los padres tienen como titulares de la patria potestad con respecto de la persona y los bienes de sus hijos menores, que han sido establecidos no sólo en razón de un interés propio de los padres, sino también, y primordialmente, para la satisfacción de intereses propios del hijo, su mejor educación, el cuidado de su salud, su formación humana y espiritual, etcétera.
Ampliando lo explicado, podemos definir los derechos subjetivos familiares como las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares. Estos derechos subjetivos pueden servir a la satisfacción de intereses propios del titular del derecho, p. ej., el derecho a reclamar alimentos, el derecho a deducir las acciones de separación personal o de divorcio vincular, el derecho del marido a impugnar la paternidad de los hijos dados a luz por su esposa durante el matrimonio, etcétera. Pero también los derechos subjetivos familiares pueden ser reconocidos como facultades otorgadas para la protección de intereses ajenos, como sucede con el ejercicio de la patria potestad. En estos casos, el ejercicio de estos derechos subjetivos no es una mera facultad, sino, además, un deber jurídico, y por eso suele denominárselo derechos-deberes. Bien visto, en estos casos las facultades se otorgan para el cumplimiento de deberes, pero se mantienen en la órbita de los derechos subjetivos para denotar la prerrogativa reconocida al titular para oponer su titularidad a quienes pretendieran desconocer su ejercicio…”

Así las cosas, en el texto del Dr. CRISTOBAL CORNIELES PERRET GENTIL, Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Nuevas tendencias en el Derecho de Familia. Haydeé Barrios, expresa:
“ Con ocasión de expresarse el concepto familia sustituta, entendiendo por tal aquella que no siendo la familia de origen acoge, por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, el citado artículo 394 de la misma Ley Orgánica
Con el fin de ahondar aún más sobre lo debatido en el presente asunto, procede esta sentenciadora a transcribir párrafos que considera importantes para el caso de marras, del Texto Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Editorial UCAB, Coordinadora MARIA G. MORAIS DE GUERRERO, específicamente la intervención de la Dra. Haydeé Barrios, sobre Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA, que copiado en extracto es del tenor siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( en lo sucesivo LOPNA). Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal (…)
En tal sentido, el derecho primario de todo niño o adolescente es a ser criado en su familia de origen, derecho que está consagrado en el artículo 26 de la LOPNA, el cual considera como la primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y, excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta. Como complemento a tal afirmación, la propia disposición establece, en su primer parágrafo, que la separación de los niños y adolescentes de su medio familiar solo podrá hacerse en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, para lo cual deben atenderse los requisitos y procedimientos establecidos en la propia Ley. (…)
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención, es por lo tanto, proteger a aquellos niños y adolescentes privados de su familia de origen y a los cuales no se les puede abrir la tutela ordinaria de menores, ni concederse su adopción, y supone el otorgamiento de ciertas facultades a quien vaya a desempeñarse como familia sustituta, como por ejemplo la guarda del respectivo niño o adolescente, de manera temporal y mientras se decide su regreso a su familia de origen o se determina una modalidad de protección permanente para el (artículo 396 LOPNA).
(…)
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se establece una modalidad de protección permanente para el mismo, ya sea porque se resuelve o aclara la situación de afectación de sus padres respecto a ellos (desaparición física, establecimiento de la filiación, restitución en el ejercicio de la guarda o de la patria potestad) o porque resulta posible la apertura de una tutela ordinaria de menores o el otorgamiento de la adopción…” (Subrayado de la Sala de Juicio).
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, III parte. Sobre la doctrina de Protección Integral y el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes, expresamente señala:
“…Con el término «doctrina de la Protección Integral» hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial. (…)
El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. (…)
El Rol Fundamental de la Familia.
La Convención desde su preámbulo y en varios artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo dice expresamente que «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión»
Este principio genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a niños y adolescentes. Tradicionalmente, en América Latina, se han aplicado medidas de internamiento en instituciones como si fuesen medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño.
Este principio obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicarán medidas como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en último caso su colocación en entidades de atención.
El proyecto que presentamos asume estos principios a través de todo su articulado…”
Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción es subsidiaria de la nacional.
En este mismo orden de ideas, la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 26, 345, 396 y 400 expresa:
Art 5: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“ La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Art 26: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Art 345: “Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Art 396: “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art 400: “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Subrayado del Tribunal .

Antes de exponer las motivaciones en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno aclarar que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar es de orden público por lo que aun cuando no se llevó a cabo formalmente el acto de contestación de la demandada, en el mismo no puede existir la figura jurídica de la confesión ficta, pues lo que esta en juego es el derecho del niño a ser criado en su familia de origen, derecho que se encuentra consagrado en nuestra carta magna, tal como se señaló anteriormente, de allí que esta Juzgadora mal pudiese acordar la solicitud realizada por la Representación Fiscal.
Ahora bien, se evidencia de lo antes expuesto que la modalidad de protección aquí requerida, entiéndase la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, niña o adolescente, de manera temporal a una familia sustituta, que es aquella que no siendo la familia de origen acoge, por decisión judicial al mismo por estar privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, entendiendo que pudiese ser por desaparición física, establecimiento de la filiación, restitución en el ejercicio de la guarda o de la patria potestad, lo que esta sentenciadora observa no es el caso de autos, ya que si bien es cierto la tía materna se desempeña de manera satisfactoria con su rol de TIA, no es menos cierto que la madre no esta incursa en ninguna causal que propicie ser privada de la responsabilidad de crianza de su hijo.
En el presente asunto, la tía materna solicita ante esta Sala de Juicio sea otorgada la Medida de Protección de Colocación Familiar del niño de autos, pero es el caso que de las actas se puede evidenciar que ciertamente la madre manifestó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de que sí bien es cierto el niño se encuentra habitando en el hogar de su tía materna, porque era ella quien lo cuidaba en un primer momento, cuando la ciudadana MARICARMEN GARCIA GÓMEZ, se encontraba residenciada junto a la ciudadana NELLY GÓMEZ, no es menos cierto que hoy en día la progenitora quiere hacerse cargo del cuidado de su hijo, pues ahora cuenta con la ayuda económica de sus padres y el apoyo emocional de los mismos, siendo que de la misma declaración de las testimoniales aquí valoradas se puede inferir que el niño de autos fue reconocido posteriormente por el ciudadano JOSE RAMON HERNÁNDEZ, sin un debido asesoramiento a la madre de las consecuencias legales que dicho reconocimiento implicaba, además de evidenciarse que el niño mantiene contacto con el ciudadano LUIS DANIEL MÉNDEZ SALAZAR, quien presuntamente es el padre biológico del niño de marras. Por otra parte, la Defensora Pública del niño de autos en sus conclusiones en el Acto Oral ratificó la petición de que se le otorgara a la madre la Responsabilidad de Crianza, a los fines de que se le permita al niño disfrutar a su derecho de ser criado en su familia de origen y ser cuidados por sus padres.
Nuestro legislador ha establecido un rol protagónico en la Ley Especial, por lo que le ha dado a las familias sean nuclear (padre, madre e hijos) o extendida (abuela, abuelo, tíos, primos, etc.) la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo cual la misma ley les asiste en la preservación y defensa, así como el aseguramiento del ejercicio pleno del derecho al acervo moral que como seres humanos tienen los mismos.
Del mismo modo lo que viene también ha quedar determinado en Nuestra Carta Magna, en la cual la familia es considerada como herramienta o medio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, privilegiando a la familia de origen, a la familia extendida y a la familia sustituta, en ese mismo orden.
Dado lo expuesto y en virtud de que el rol de la madre en el presente asunto, no ha quedado desvirtuado, y la Medida de Protección en la modalidad de la colocación familiar es muy categórica en señalar que se establece en familia sustituta ante la ausencia o imposibilidad de ambos progenitores, lo que aquí no es el caso, toda vez que la madre desea asumir de una manera absoluta su responsabilidad de ejercer la Custodia del niño, tal como lo expresó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, “…se que un niño básicamente para un buen desarrollo, necesita mucho amor y mucha comprensión de su madre, y en este momento yo lo veo básicamente una vez a la semana, y no es el afecto que yo le pudiese demostrar a mi hijo, y si usted me lo permitiese señora juez, yo quisiera demostrarle que estoy acta para sumir todas las responsabilidades que la guarda y custodia…”; siendo por ende, que no existe ausencia de ambos progenitores, ni voluntad expresa por parte de la madre de que sea declarada la Medida de Protección en la modalidad de colocación familiar en la persona de la tía materna, pues al contrario existe más bien una negativa en que la misma siga teniendo de hecho la custodia del niño, por lo cual no se encuentran dado los supuestos necesarios para que sea establecida tal modalidad y tampoco existe impedimento alguno para que la ciudadana MARICARMEN GARCIA GOEMZ, ejerza su rol de madre, así como se desprende de informe realizado por el equipo multidisciplinario competente. Como consecuencia de ello, quién aquí decide, considera que la presente acción es improcedente; ahora bien, se considera prudente ordenar al Equipo Multidisciplinario a realizar informe de seguimiento en el hogar materno cada tres (03) meses por el período de un (01) año; así como que los padres del niño de marras sean incluidos en el programa de Escuelas para Padres, que dicta PROFAM, a fin de que adquieran las herramientas necesarias para el mejor desempeño de su rol y que la progenitora, la tía materna y el niño de autos asistan a terapias psicológicas individuales en el Hospital Clínico Universitario. Por último, se insta a la ciudadana MARICARMEN GARCÍA GOMEZ, a realizar los tramites pertinentes para la inclusión del niño en el sistema educativo a fin de garantizar su derecho a la educación; y a la ciudadana NELLY GÓMEZ, para que informe a la progenitora del control médico del niño, para que no sea vea de ninguna manera vulnerado su derecho a la salud. Y así se establece en el dispositivo.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 26 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara SIN LUGAR la presente acción que por MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana NELLY GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.835.078, actuando en representación de su sobrino el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en contra de la ciudadana MARICARME GARCÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-19.763.259. En consecuencia, se mantiene en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y por ende de la Custodia del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes a su progenitora la ciudadana MARICARME GARCÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-19.763.259. Se ordena a la ciudadana NELLY GOMEZ antes identificada a que realice la entrega inmediata del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes a su progenitora la ciudadana MARICARME GARCÍA GOMEZ. Igualmente se ordena al Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a realizar informes de seguimiento en el hogar de la ciudadana MARICARME GARCÍA GOMEZ, cada tres (03) meses por el período de un (01) año, los cuales deberán ser enviados a este Despacho Judicial. Se dicta Medida de Protección de conformidad con el artículo 126 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en: 1) Los padres del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, deberán ser incluidos en el programa de Escuelas para Padres, que se lleva a en el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a fin de que adquieran las herramientas necesarias para asegurar el buen desenvolvimiento de sus relaciones interpersonales, en pro del bienestar emocional y para una mejor convivencia del grupo familiar. 2) Las ciudadanas NELLY GÓMEZ, MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ y el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, deberán ser asistir a terapias PSICOLÓGICAS INDIVIDUALES en el Hospital Clínico Universitario. Se insta a la ciudadana MARICARMEN GARCÍA GÓMEZ, a realizar todos los tramites necesarios para la inclusión del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes en el sistema educativo, a fin de que se garantice su derecho a la educación igualmente se exhorta a la ciudadana NELLY GÓMEZ, a que informe a la progenitora del control médico del niño, para que no sea vea de ninguna manera vulnerado su derecho a la salud.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º y 150º.
LA JUEZ
ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-V-2006-016829