REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-021490

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el anterior CONVENIMIENTO contentivo de las Instituciones Familiares, es decir, la Patria Potestad, Guarda y Custodia, ahora Responsabilidad de Crianza y custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, presentado por los ciudadanos José Vicente Urdaneta Benítez y Maria Leticia Represas Gil, el primero venezolano, de este domicilio, asistido por las abogadas Haydee Barrios y Gladys Pinto de Arraiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4721 y 14146, respectivamente, y la segunda extranjera, domiciliada en la ciudad de México, Distrito Federal, México, representada por la abogada Raquel Rebeca de la Caridad Pinto de Arraiz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.895, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.190, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado ante el Notario Público Décimo de la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 10 de diciembre de 2009, debidamente apostillado, y que cursa al folio 15, ambos ciudadanos mayores de edad, divorciados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.966.545 y E-82.232.054, respectivamente, a favor de los niños José Vicente y Maria Fernanda Urdaneta Represas, de once (11) y ocho (8) años de edad, y por cuanto dicho convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, esta Sala de Juicio lo admite cuanto ha lugar en derecho. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, el cual quedo expuesto en los términos siguientes:
“CONTENIDO DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores continuaremos ejerciendo conjuntamente la Patria potestad sobre nuestros menores hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, con todos los derechos y deberes que, a tales fines, nos otorga la citada ley. En consecuencia, ambos progenitores somos corresponsables de la protección y formación integral de los mencionados niños, hasta que lleguen a la mayoría de edad.
A tal efecto todo lo relativo a la solicitud, ex0pedición o renovación de pasaportes y visas, mexicanos, venezolanos o cualquier otra nacionalidad que puedan adquirir los niños, requerirá la firma y autorización de ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA GUARDA O CUSTODIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 360 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores hemos convenido que la guarda o custodia de nuestros hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será ejercida por la madre. En tal sentido hemos convenido que nuestros mencionados hijos se residencien con la madre en la siguiente dirección: Noche de Paz 38, casa 4, Colonia La Navidad, CP 05210, en la Delegación de Cuajimalpa, Ciudad de México, México. En consecuencia, el padre autoriza a la madre para que ejerza la custodia de los mencionados niños y autoriza a éstos para que residan en México, junto a su progenitora.
La madre se obliga a no cambiar la ciudad de residencia de nuestros dos hijos, que expresamente hemos convenido, sin que el padre autorice previamente para ello a nuestros dos (2) hijos, por escrito, ante los tribunales mexicanos o mediante documento debidamente autenticado, suscrito por el progenitor ante las autoridades venezolanas o mexicanas y, en todo caso, oyendo previamente a ambos hijos. A tales efectos, la decisión sobre el cambio de ciudad de residencia que tome la madre deberá ser comunicada al progenitor con, por lo menos, cuatro (4) meses de anticipación a la posible fecha en que se llevaría a cabo dicho traslado. En ningún caso, el cambio de residencia que decida la madre podrá afectar la continuidad del respectivo año escolar, que se encuentren cursando nuestros hijos.
La madre se obliga, igualmente, a informar previamente al padre, cualquier cambio de domicilio, dentro de la misma ciudad en la que habite junto con nuestros hijos, con dos (2) meses de antelación a la posible fecha en que se llevaría a cabo dicha mudanza. Tanto en este caso, como en el anterior, la madre deberá suministrar al padre la dirección completa de la nueva residencia, así como los correspondientes números telefónicos, para asegurar las comunicaciones entre nuestros hijos y el progenitor.
A los fines de procurar el mayor cuidado y atención a nuestros hijos, la madre deberá notificar al padre con diez (10) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la realización de los viajes que deberá efectuar al interior o al exterior de México, sean por razones personales o profesionales. En tales casos, la madre deberá informar al padre la duración de su estadía fuera de la ciudad de México, así como el nombre de las personas, familiares maternos, empleados o dependientes que quedaran a cargo del cuidado de nuestros hijos, durante el correspondiente periodo. El padre podrá, de acuerdo a sus posibilidades trasladarse a Ciudad de México y asistir a dichos niños en el cumplimiento de sus obligaciones escolares diarias, así como en cualquier actividad extracurricular, medica o social que estos deban realizar, durante la ausencia de la madre.
De conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores, ejerceremos, conjuntamente, la responsabilidad de crianza y, por lo tanto, tenemos el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, vigilarlos, mantenerlos y asistirlos material, moral y afectivamente, por lo cual coadyuvaremos, de manera activa, y velaremos por su normal desarrollo biológico, emocional, psíquico, moral y social, manteniendo una afectiva participación en su instrucción, educación y formación moral e intelectual.
Para hacer afectiva la cotitularidad de la patria potestad y el ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza, habida cuenta que la residencia del padre estará en un país distinto al de la residencia de nuestros menores hijos, la madre se compromete a comunicar al padre, en el menor tiempo posible, todo evento relacionado con nuestros hijos que los afecte, de manera alguna, directa o indirectamente, en su vida diaria. Entre estos eventos se pueden señalar: rendimiento escolar; realización de actividades extracurriculares; afectaciones a su salud, seguridad, integridad física o emocional; cambio de colegio, viajes dentro de México.
Las consecuencias del incumplimiento de la madre a su obligación de permitir al padre el ejercicio de la patria potestad, en los términos antes descritos, se interpretará a la luz de lo dispuesto en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la privación de la patria potestad.
TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se obliga a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cantidad anual de TREITA MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$30.000,00). A los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, se estima el valor de cada dólar americano a razón de Dos Bolívares con Quince Céntimos (2,15), lo cual hace un total de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 64.5000,00) anuales. Dicha cantidad será depositada por el padre, en la cuanta bancaria que la madre disponga para tal fin, durante los primero cinco (5) días del mes de Julio de cada año, para sufragar los gastos referidos a: alimentación, colegios, uniformes, útiles escolares, vestido, gastos médicos, odontológicos, seguros, farmacia, diversión, meriendas escolares, y cualquier otro gasto referido a los mencionados niños.
A los fines de asegurar la utilización de los mencionados recursos en beneficio de los niños JOSÉ VICENTE y MARIA FERNANDA URDANETA REPRESAS, para el periodo 2009-2010, se hace constar que el progenitor, en oportunidad anterior a la suscripción de presente convenimiento, entregó a la progenitora la mencionada cantidad.
CUARTO: FORMACIÖN y EDUCACION
Ambos progenitores nos comprometemos a inculcar a nuestros hijos sentimientos de respeto y consideración hacia sus progenitores, parientes y personas en general, especialmente hacia quienes contribuyan a proporcionarles el mejor desarrollo de su personalidad; así como a no escatimar esfuerzos para que nuestros hijos adquieran una adecuada formación moral, intelectual y física. La madre se compromete a mantener, permanente y oportunamente, informado al padre del desempeño escolar y extracurricular de ambos niños, lo cual conllevará, entre otras cosas, el envió al padre de reportes mensuales de sus calificaciones escolares y de los resultados de sus actividades culturales, deportivas, artísticas o, de cualquier otra índole, que complementes su formación. El padre podrá solicitar, directamente, a los colegios, instituciones o personas que intervengan en la educación y formación de nuestros dos (2) hijos, las informaciones que considere útiles y necesarias, incluidas reuniones con los profesores o directores y otras personas, a fin de conocer, de primera fuente, todo lo relacionado con el desempeño académico, deportivo, cultural o, de cualquier otra naturaleza, de ambos niños, así como de sus grado de adaptabilidad social.
QUINTO: DE LAS COMUNICACIONES
Nuestros hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, mantendrán comunicaciones telefónicas permanentes con su padre y su familia paterna, no menos de dos (2) veces por semana. Así mismo, ambos hijos podrán hacer uso, sin limitación alguna por parte de la madre o familiares maternos, de las tecnologías de la información, para la comunicación con su padre y demás familiares paternos, tales como: Internet, correo electrónico, mensajeria instantánea, Skype, facebook, y cualquiera otras tecnologías que desarrollen en el futuro, que faciliten y aseguren la permanente comunicación de nuestros hijos con su padre y demás familiares paternos, por cuanto es de interés tanto de los niños como de esta familia el mantener una comunicación constante y fluida.
Ambos niños podrán recibir, en su dirección de residencia habitual, paquetes o encomiendas provenientes de su padre y demás familiares paternos residentes en el exterior. Así mismo, estos niños dispondrán de un teléfono móvil, a través del cual el padre y los familiares paternos podrán comunicarse con ellos.
Cuando nuestros hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, estén de vacaciones con el padre, mantendrán comunicación con la madre y la familia materna, con la misma frecuencia prevista para las comunicaciones con el padre y la familia paterna, y podrán hacer uso de las tecnologías de la información antes mencionadas, para comunicarse con la madre y familiares maternos.
SEXTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR O VISITAS
Por cuanto el régimen de convivencia familiar o visitas es un derecho legal tanto de los niños como del progenitor que no ejerce la custodia, regulado en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual puede hacerse extensivo a sus parientes por consanguinidad y por afinidad, conforme al articulo 388 de la citada Ley Orgánica, ambos progenitores hemos convenido que el régimen de convivencia familiar o visitas que disfrutará el padre respecto de sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , será el siguiente:
El padre podrá, de acuerdo a las actividades, convivir con nuestros dos (2) hijos, durante dos (2) fines de semana al mes, comenzando a partir del día viernes después que nuestros hijos terminen sus actividades escolares en el colegio y, hasta el día y la hora que los progenitores, en forma previa y de común acuerdo, pacten para cada ocasión.
Cuando el padre esté de visita en México, durante la semana, él podrá, entre el lunes y el viernes, y previo aviso a la madre, recoger a los niños en el colegio y permanecer con ellos durante las horas de la tarde, siempre y cuando eso no altere su régimen diario de vida, lo cual comprende, entre otras: la asistencia a clases, realización de tareas y trabajos escolares, actividades extracurriculares, horas de alimentación y de descanso, visitas médicas u odontológicas.
Asimismo, nuestros hijos podrán pernoctar en México con el padre, durante los días de semana y previo aviso del padre a la madre, asumiendo éste, durante estos días, la realización o cumplimiento de las obligaciones escolares diarias de nuestros hijos, así como la asistencia a cualquier actividad extracurricular, médica o social, que estos deban realizar en tales días. Igualmente, en ocasiones especiales, tales como, el día del padre, el día del cumpleaños de este, o cualquier otra ocasión especial para el padre, de la cual informará éste previamente a la madre, corresponderá a nuestros hijos permanecer junto a su padre.
Nuestros hijos podrá viajar al exterior a visitar al padre, durante los fines de semanas, los días de vacaciones o feriados que les corresponda permanecer con este o, en las ocasiones especiales antes mencionadas, de lo cual el padre notificará previamente a la madre, quién otorgará la autorización que requieren las autoridades competentes, para la salida y entrada de los niños a México, Venezuela o cualquier otro país, cuyas leyes así lo exijan.
Durante cada año, los progenitores alternaremos con nuestros hijos el disfrute de los asuetos programados en el calendario escolar, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, intercambiándolos al año siguiente.
Ambos niños permanecerán con su madre la mitad del periodo de vacaciones escolares y, la otra mitad, con su padre. En todo caso, los progenitores, de común acuerdo y en atención a lo que más convenga al interés de nuestros hijos, podremos variar el orden de alternabilidad indicado.
Ambos progenitores hemos convenido, de mutuo acuerdo, que nuestros hijos permanecerán durante la Navidad y el Año Nuevo del 2009, con su padre y sus familiares paternos en Venezuela. Igualmente, nuestros hijos permanecerán durante la Navidad y el Año nuevo 2010 con su padre en Venezuela o cualquier otro país, a elección del padre. A partir de la Navidad y Año Nuevo de 2011, los progenitores comenzaremos a alternarnos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos, para Navidad y Año Nuevo.
Nuestros hijos permanecerán durante las vacaciones de Semana Santa de los años 2010 y 2011, con su padre y demás familiares paternos en Venezuela o en cualquier otro país, a elección del padre. A partir de la Semana Santa de 2012, los progenitores comenzaremos a alternarnos en el disfrute la compañía de nuestros hijos, para dichas vacaciones.
Asimismo, y de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores convenimos en que nuestros hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por ningún concepto y bajo ninguna circunstancia, podrán ser trasladados fuera de México, acompañados por uno solo de los progenitores o, por algún pariente paterno o materno o, por tercera persona, sin la autorización previa, expresa y por escrito, tanto del padre como de la madre.
La progenitora se obliga a tramitar y obtener, con suficiente antelación a la fecha de los viajes que nuestros hijos realicen con su padre, las correspondientes autorizaciones, debidamente legalizadas o apostilladas.
El incumplimiento del presente régimen de convivencia familiar o visitas por padre de la madre, familiares maternos o, sus empleados o dependientes, de tal manera que impidan u obstaculicen la convivencia familiar del padre con nuestros hijos, incluidos los contactos telefónicos o de cualquier otra naturaleza, así como, la realización de viajes de nuestros hijos al exterior acompañados con su padre, en especial a su país natal Venezuela, se considerará como una obstaculización del disfrute efectivo del derecho de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a mantener relaciones y contacto directo con su padre y, en consecuencia, como prueba suficiente para que proceda la privación de custodia de la madre, tal y como lo dispone el articulo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, quedará revocada la autorización paterna contenida en el punto segundo del presente convenimiento, para que los mencionados niños residan en México y éstos deberán ser trasladados, de inmediato, al lugar de residencia del padre en Venezuela.
SEPTIMO: TRATAMIENTO PSICOLOGICO
Ambos progenitores acordamos que nuestros hijos deben ser evaluados por psicólogos o psiquiatras especialistas en familia, totalmente imparciales, escogidos uno por el padre y otro por la madre. Las sugerencias y recomendaciones que proporcionen estos profesionales, para normalizar, en lo posible las relaciones con nuestros hijos, así como para evitar la repetición de eventos similares a los que hicieron necesaria la consulta a dichos profesionales, serán debidamente atendidas y respetadas por los progenitores y sus parientes inmediatos.
OCTAVO: TRANSACCION PARA PONER FIN A LOS LITIGIOS PENDIENTES
Ambos progenitores acordamos poner fin a cualquier litigio, pendiente entre ambos, a la fecha de suscripción del presente convenimiento. A tales efectos, la madre MARIA LETICIA REPRESAS desiste de la demanda por daño moral intentada en contra del padre JOSE VICENTE URDANETA, por la cantidad de Cien Millones de Pesos Mexicanos.
El padre JOSE VICENTE URDANETA renuncia a la acción de cobro de las costas erogadas por el procedimiento de restitución internacional de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , seguido con motivo de la sustracción fraudulenta y retención ilegal de dichos niños, desde el 13 de marzo de 2008, hasta la fecha en que se firme el presente convenio, las cuales estima en Un Millón Quinientos Sesenta Mil pesos Mexicanos (S1.560.000,00).
NOVENO: GARANTIAS DE CUMPLIMIENTO DE ESTE CONVENIO.
A.- Garantía Material: El padre ha garantizado y permitido, desde la fecha de llegada de nuestros hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes a Venezuela, en ejecución de la sentencia de restitución internacional dictada en fecha 16 de febrero de 2009 la mas amplia e irrestricta comunicación de los mencionados niños con la madre y la familia materna, comprometiéndose a mantener, en las misma condiciones esta comunicación hasta la fecha en que nuestros mencionados hijos regresen a México. Por su parte, la madre se compromete a dar cumplimiento a las previsiones relativas a la convivencia familiar y los contactos entre nuestros hijos y el padre, en la forma que ha sido establecida en el presente convenio y a que no se repetirán las actuaciones que originaron la separación durante veinte (20) meses de nuestros hijos con su padre y la familia paterna. En caso contrario, esto es, si la madre faltase al anterior compromiso, y los niños llegasen a ser separados nuevamente del padre y se le oculte a este su paradero, la madre se comptromete a resarcir al padre de la siguiente manera: a) Pago de gastos realizados por éste con motivo del procedimiento de restitución internacional de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, seguido con motivo de sustracción fraudulenta y retención ilegal de dichos niños, desde el 13 de marzo 2008, hasta la fecha en que se firme el presente convenio, estimados en la cantidad de Ciento Veinte Mil Dólares Americanos (US$ 120.000,00), equivalentes a la suma de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (BS. 258.000,00) calculados a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por cada Dólar Americano, a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad es equivalente a Un Millón Quinientos Sesenta Mil de Pesos Mexicanos, calculados a la tasa de Trece Pesos Mexicanos (S13,00) por cada Dólar Americano. b) Pago de los gastos en que incurra el padre con motivo de la localización de nuestros hijos y de los procedimientos judiciales o extrajudiciales que deban llevar a cabo para el restablecimiento de las relaciones entre dichos niños y padre.
B.- Garantía Moral: En caso de incumplimiento a de las obligaciones asumidas por los progenitores en el presente convenio, el progenitor afectado lo hará del inmediato conocimiento de los Abuelos y los Padrinos de Bautismo de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Estas personas interpondrán sus buenos oficios, para que sean respetados y cumplidos los términos de este convenimiento, en atención al interés superior de ambos niños, y de la preservación y mantenimiento de las buenas relaciones entre las familias REPRESAS y URDANETA. Para la escogencia de estas personas se ha tomado en consideración su honorabilidad, su imparcialidad, su sentido de la justicia, el elevado valor que se le otorgan a la familia y su vocación por la paz”.
En consecuencia esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 359, 375, 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ VICENTE URDANETA BENÍTEZ y MARIA LETICIA REPRESAS GIL, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL


RYC/AGV/B
AP51-S-2009-021999