REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020365
DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.998.694.
DEMANDADOS: JANETH COROMOTO OCANDO de BELLO y JOEL JOSÉ BELLO CARMONA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.395.548 y V- 8.257.873 respectivamente.
JOVEN: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar
El presente juicio se inició mediante demanda presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.998.694, debidamente representada por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO MADRIZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.290, en la cual solicitó que se le otorgara la Colocación Familiar de su nieta De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y con ello su representación legal, en virtud de que su hija, la ciudadana JANETH COROMOTO OCANDO de BELLO, en fecha 21 de mayo del año 1998, la dejó bajo sus cuidados mediante Acta de Entrega N° 7061-98, suscrita por ante el Ministerio de la Familia del Instituto Nacional del Menor.
La demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2008, y luego de realizase los trámites pertinentes, esta Sala de Juicio en fecha 18 de mayo del año 2009, atendiendo al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, como lo es el Interés Superior, y asimismo, atendiendo a la necesidad de la adolescente de ser criada en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme lo establecen los artículos 8 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor de la entonces adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en el hogar de su abuela materna, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, antes identificada, concediéndosele en consecuencia la Responsabilidad de Crianza de su nieta en los términos establecidos en el artículo 358, ejusdem.
Al folio 93 del expediente, cursa acta de fecha 02 de diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia ante la Sala de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALEZ, en su carácter de abuela materna de la beneficiaria de autos, en la cual expuso entre otras cosas, que su nieta vive en su casa, que se llevan bien, que ella tiene una hija de veinte (20) años de edad y que ambas se tratan como hermanas, agregando que su nieta continuará viviendo en su casa hasta que la propia nieta lo decida.
En esa misma fecha 02/12/2009, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia ante la Sala de la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, cursante al folio 94 del expediente, en la cual manifestó que su abuela materna decidió hacer el trámite de la presente demanda para la colocación familiar, por los beneficios que otorga su trabajo, consistentes en becas así como seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, y que era un requisito que en el trabajo le solicitaban para otorgarle tales beneficios; indicó igualmente que ella esta estudiando la carrera de Derecho en la Universidad José Maria Vargas, que el seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad que le brinda el trabajo de su abuela, le cubre hasta los 21 años de edad; asimismo indicó que se encuentra trabajan en PRC333, que es una contratista de Movistar; que aunque no tiene necesidad de trabajar, ella quiere demostrarse a sí misma que puede realizar esas dos actividades al mismo tiempo y de esa manera colaborar con su mamá; y que se siente a gusto donde esta viviendo.
Asimismo, al folio 98 del expediente, cursa diligencia de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por la Abogada MARÍA DA CORTE, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la familia en la cual expone, que por cuanto se observa que la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ya cumplió la mayoría de edad, la misma no requiere de representación legal, por lo que pidió a la Sala que se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
Ahora bien, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y en virtud que de su acta de nacimiento, que cursa al folio 09 del expediente, se observa que actualmente tiene la edad de dieciocho (18) años cumplidos, y asimismo, que no padece de ningún tipo de retraso mental, ni de enfermedad física conocidos, se hace evidente que ha adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio de sus derechos, aunado al hecho de que la misma joven manifestó estar estudiando y trabajando a fin de satisfacerse sus propias necesidades; por consiguiente se debe establecer que la joven no requiere de representación legal; razón por la cual esta sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada improcedente en la definitiva, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, en fecha 26 de noviembre de 2008.
Notifíquese a las partes y a la ciudadana JORLETH DEL VALLE BELLO OCANDO.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2008-020365
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