REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-008042
SOLICITANTES: ITALO JUNIOR DELGADO PÉREZ y YOLIMAR CAROLINA TERÁN VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.832.353 y V-16.806.989 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO CROPPER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 65.851.-
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, los ciudadanos ITALO JUNIOR DELGADO PÉREZ y YOLIMAR CAROLINA TERÁN VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.832.353 y V-16.806.989 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GREGORIO CROPPER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 65.851, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 01 de mayo de 2004, según acta No. 07, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Norte 10, esquina de Torrero a Plaza, La pastora, Edificio F.E. González, piso 1, Apto. 09, Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, desde comienzos de su matrimonio y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud y requirió que los solicitantes que indicaran como se estaba cumpliendo las instituciones familiares, lo cual dieron respuesta el 12/01/2010.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ITALO JUNIOR DELGADO PÉREZ y YOLIMAR CAROLINA TERÁN VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.832.353 y V-16.806.989 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…1) La patria potestad, guarda y custodia de nuestro hijo, será compartida por ambos padres; 2) El inmueble donde establecimos nuestro último domicilio y/u hogar conyugal permanecerá como domicilio y residencia de nuestro menor hijo y su madre; 3): El padre tendrá total libertad de ver, visitar y trasladar a nuestra hijo dentro del territorio del domicilio antes expresado, en días laborales, dos veces por semana, dentro de las horas comprendidas de cuatro post meridiano (04:00PM), a ocho post meridiano (08:00Pm);4) con respecto los fines de semanas, días de fiestas y periodos vacacionales, incluyendo navidades, será compartido flexiblemente y por igual por cada uno de los padres, en forma alternada, es decir, el padre podrá llevarse al niño desde el viernes al finalizar la tarde hasta el domingo a las 12 post meridiano, y así sucesivamente, no obstante tal régimen no será impedimento para en caso de requerirse mayor tiempo de permanencia con cualquiera de los padres, previo acuerdo entre ambos, permanezca con el niño mayor tiempo; Con respecto al régimen de manutención, el mismo es, según se indico: los gastos de nuestro hijo serán en lo posible compartidos, sin embargo, será por cuenta de la madre la cancelación de pago del colegio del niño, así como el pago de las actividades extra cátedra, como tareas dirigidas, música, artes, deportes; Con respecto a los uniformes, útiles escolares y similares serán por cuenta del padre, quien dará un bono especial a principios y finales de cada año escolar; 7) los gastos médicos, gastos vacacionales y eventuales serán por cuenta del padre que para la fecha de su necesidad y ocurrencia, permanezca con el niño, o en común. Sin embargo, será por cuenta del padre el pago y sostenimiento de una póliza de hospitalización y cirugía para la prevención de posibles contingencias medicas y de ser necesario, una contribución especial por medicinas no cubiertas por el seguro; adicionalmente, a los fines legales pertinentes, ambos padres de mutuo y total acuerdo, conforme a lo pautado en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna, fijan como canon en moneda, por obligación alimentaría, de nuestra menor hijo en la cantidad de TRES CON SEICIENTOS TREINTA Y SEIS DECIMALES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636 UT), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, monto este pagadero quincenalmente a la madre por el padre, mediante deposito en cuenta de ahorros a aperturarse a nombre de ambos padres en un banco de la localidad… ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2009-008042 ABG. ALICIA GUZMAN