REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-018819
SOLICITANTE: Danny Sánchez Rivera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.348.160.
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en interés de la niña Beatriz Paola Rangel Rivera, a solicitud de la ciudadana Danny Sánchez Rivera, supra identificada.
Expresó la referida Fiscal, que compareció por ante esa representación la antes mencionada ciudadana Danny Sánchez Rivera, … “quién alegó ser la madre de la niña “Beatriz Paola”, …solicitó se le gestione ante el Órgano jurisdiccional competente, la Rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la cual corre inserta bajo el número 187. del año 2000, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida…, y donde consta que la niña es hija de “de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”…, en virtud de que cuando fue presentada la niña, ella, es decir la compareciente, solo tenía establecida la filiación materna, por lo que su apellido era “RIVERA”; y así constaba en su Partida de Nacimiento, pero es el caso que sus progenitores, ciudadanos GUILLERMO SANCHEZ ZERPA y MARIA RAFAELA RIVERA, abuelos maternos de la niña, habían contraído matrimonio por ante el Registrador Civil en la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 11 de Diciembre de 1986, donde manifestaron:… “que es su voluntad legitimar a su menor hija procreada durante la unión concubinaria de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”. De igual modo expresa la Sra. DANNY SANCHEZ RIVERA; que le fue tramitada su cédula de identidad, con la Partida de Nacimiento donde solo constaba su filiación materna, documento con el que se identificó al momento de la presentación de su pequeña hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”. Ahora bien pasados los años y teniendo conocimiento del matrimonio de sus progenitores, donde se había establecido la filiación con ambos padres, procedió a tramitar la respectiva nota marginal en su Partida de Nacimiento, por lo que su nombre es DANNY SANCHEZ RIVERA, es decir, tomando el apellido del padre en primer orden…”.
Que por las razones antes expuestas, solicita en interés de la mencionada niña la rectificación de su Partida de Nacimiento, por cuanto para el momento de la inscripción de la niña en el Registro civil, desconocía que su filiación con ambos padres estaba establecida.
II
Por auto de fecha 09/11/2007, fue admitida la presente demanda, se ordenó librar el respectivo edicto, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que se hicieran parte y hagan valer sus derechos en este procedimiento, asimismo, se ordenó la practica de otras actuaciones. F. 12 y 13.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció informando el nombre correcto de la niña de marras, y en fecha 02/26/2007, solicitó se librara nuevamente el edicto por cuanto el nombre de la pequeña había sido escrito incorrectamente en el edicto anterior; lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de junio de 2008. F. 18, 32, 33.
En fecha 02 de abril de 2009, la antes mencionada Fiscal por medio de diligencia consignó en un folio útil, el edicto ordenado, de lo cual se dejó constancia al folio 43; no constando en autos que haya comparecido persona alguna a manifestar su interés en el presente juicio. F. 41.
III
Esta Jusdiciente para decidir observa:
PRIMERO: Que la solicitante a través de la Vindicta Pública solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su pequeña hija “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, en lo relativo a su segundo apellido, ya que cuando la niña fue inscrita en el Registro Civil respectivo, la solicitante desconocía que había sido legitimada en subsiguiente matrimonio por sus padres, y que su primer apellido ya era “SANCHEZ”, que es el apellido de su padre, ciudadano Guillermo Sánchez Zerpa, y no “RIVERA”, y por supuesto no lo llevaba todavía, y presentó a su hija identificándose como DANNY RIVERA, quedando en consecuencia la pequeña identificada como “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, y una vez que actualiza su cédula de identidad con su apellido paterno su nombre verdadero es “DANNY SANCHEZ RIVERA”, y el de su hija “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, que por ello solicita sea corregido el segundo apellido de su hija.
SEGUNDO: Que la ciudadana Danny Sánchez Rivera, al inscribir a su hija en el Registro Civil con la primera identificación, incurrió en error en el segundo apellido de la niña, por lo que solicita la presente rectificación, y para probar tales hechos consignó los siguientes medios probatorios:
1-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Beatriz Paola Rangel Sánchez, N° 187, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, de fecha 02 de octubre del año 2000, a este documento público se le otorga pleno valor probatorio en virtud de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, por cuanto es demostrativo de la filiación paterno-materno-filial entre los padres de la niña de autos y esta. Asimismo, se puede apreciar en este el error denunciado. F. 7. ASÍ SE DECIDE.
2- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Danny Sánchez Rivera, N° 86, expedida por la Prefectura del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre del año 1976, a este documento público, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, porque es demostrativo de los hechos alegados por la parte actora, cual es, que fue legitimada por sus padres unos años después de haber sido inscrita en el Registro Civil respectivo. F. 8. ASI SE DECIDE.
3- Copias simples de sus cédulas de identidad, donde ya había actualizado su identificación como “Danny Sánchez Rivera”, y la anterior donde figuraba como “Danny Rivera”, a estos documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio en virtud de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, porque son demostrativos, el primero de la identificación correcta de la parte actora y el segundo de su identificación incorrecta, por lo cual se incurre en el error denunciado del cual se solicita su corrección en la presente causa. F. 9 y 10. ASI SE DECIDE.
4- Copia simple del acta de matrimonio de los padres de la solicitantes, ciudadanos Guillermo Sánchez Zerpa y Maria Rafaela Rivera, signada con el N° 21, emanada de el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre del año 1986, a este documento público, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, porque evidencia el hecho alegado por la parte actora, cual es, que sus padres la legitimaron en el acto de su matrimonio civil. F. 11. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 771.- “Si las personas contra quines obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”.
Art.772.- “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Al respecto, observa quién aquí decide, que la presente rectificación de acto de estado civil, fue solicitada sobre la base de la corrección del segundo apellido de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, siendo lo real el cambio de apellido de la niña, ya que la madre fue reconocida después la inscripción en el Registro Civil de su hija; y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere amplios poderes al Juez de Protección en esta materia, los cuales están dirigidos a tutelar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes a través de esta, es por ello que considera esta Juzgadora, que el cambio solicitado debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Jueza Unipersonal No 02, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; la cual corre inserta en el registro supra mencionado. En consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en cuanto al segundo apellido de la niña varias veces nombrada, y donde dice: “Rivera”, debe decir: “Sánchez”, que es lo correcto y verdadero; quedando así rectificada y corregida, de conformidad el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
RYC/AGV/B
AP51-v-2007-018819
|