REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIñA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2009-022061
Recibido de la U.R.D.D en fecha 17/12/2009, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la solicitud de homologación y sus recaudos de obligación de manutención que anteceden, suscrita por los ciudadanos Yoskeysi Keymar Hernandez Veitía y Donnys Alfredio Guedez Parra, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-21.375.042 y V- 21.092.732 respectivamente, asistidos por Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público; y una vez revisada la solicitud y sus recaudos el Tribunal observa: Los solicitantes alegan que la ciudadana Yoskeysi Keymar Hernandez Veitía se encuentra embarazada del solicitante, en virtud de la cual fijan al hijo por nacer un quantum de obligación de manutención y solicitan que sea homologado por el Tribunal. Sin embargo, se deja constancia que, aún cuando el artículo 17 del Código Civil establece que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; es jurisprudencia reiterada y criterio de esta Sala, que la fijación de obligación de manutención procede una vez que el niño haya nacido vivo, como lo indica el precitado artículo in fine; por lo que la solicitud en los términos expuestos no puede ser admisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, diferente es, que ambos convengan en un pago de manutención de la precitada ciudadana mientras llegue el alumbramiento; pero eso debe ser a través de la jurisdicción ordinaria. Por todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la homologación solicitada; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (11) días del mes de enero del dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
ERG/LO/nixday.-
Asunto: AP51-S-2009-022061