REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-018464
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandante: Marisela Villamediana en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) años de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 29/10/2008, presentado por la ciudadana Marisela Villamediana en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) años de edad; manifiesta la accionante, que ese Consejo de Protección conoció del presente asunto en virtud de que la madre de la niña no podía hacerse cargo de su hija, no tenia donde vivir y no quería que el abuelo de la niña la cuidara, alegando haber sido maltratada por parte de su padre. La niña fue entregada a la familia integrada por los ciudadanos Alpidio Ytriago y Hilcia de Ytriago, por parte de su madre, quien les solicito ayuda para que se hiciera cargo debido a la incapacidad que la madre tenia para cuidarla. Que en vista de que no se presento ningún otro familiar que pudiera hacerse cargo de la niña se dicto medida de Protección en la Modalidad de Abrigo en Familia Sustituta a ejecutarse en la familia integrada por los ciudadanos Hilcia Noemí Fermín Alfonso y Alpidio Ytriago Canelón.
En fecha 04/11/2008, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Adriana Sánchez, la cual se configuro en fecha 14/04/2009, la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se practico en fecha 11/11/2008. Se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinarío de este Circuito Judicial, a fin de que realizaran informe integral en el hogar de la niña antes mencionada, resultas estas que fueron consignadas en fecha 02/07/2009. Por acta de fecha 28/04/2009 la ciudadana Adriana Sánchez dio contestación a la demanda. En fecha 04/06/2009 se escucho la opinión de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 10/06/09 se fijo oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo acabo en fecha 08/01/2010.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial los informes cursante en el presente asunto, que reflejan entre otros: que la ciudadana Adriana Sánchez carece de recursos habitacionales, laborales, económicos, educativos y al parecer presenta retardo mental, que junto a carencias por su historia de vida, la neutralizan en el presente para ejercer su rol de madre. La familia materna no ha dado muestra de interés por ayudar a la niña, asimismo se evidencia de la contestación de la demanda que la progenitora manifestó su acuerdo en que la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” continuara con la familia Fermín Ytriago, en virtud de no tener como mantenerla. Ahora bien, en el acto oral de evacuación de pruebas, los ciudadanos Alpidio Ytriago y Hilcia Fermín aceptaron la responsabilidad de permanecer con la niña, comprometiéndose a ofrecerle un hogar, educación y trasmitirle los valores de convivencia, es por ello que en consideración a lo anterior, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña supra identificada, para lo cual debe ponderar este juzgador al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la infante de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear,
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en el hogar de los ciudadanos Hilcia Fermín Alfonso de Ytriago y Alpidio Antonio Ytriago Canelón, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.876.464 y V-8.419.451 respectivamente, a fin de garantizar el interés superior de la misma, en virtud de que la madre de la niña no ha tenido los recursos necesarios para darle el cuidado que requiere. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nro IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda dictar medida de protección consistente en Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de los ciudadanos Hilcia Fermín Alfonso de Ytriago y Alpidio Antonio Ytriago Canelón, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.876.464 y V-8.419.451 respectivamente, quienes se encuentran residenciados en la siguiente dirección: Esquina de Cochera y Horno Negro, Edificio Sur 10, Planta Baja, apartamento 3-C Quinta Crespo. Asimismo se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada, y con el objeto de que se sirva realizar los respectivos informes de seguimientos. Como Medida de Protección establecida en el artículo 126, literal “i” de la Ley in comento se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: los domingos en la tarde desde las (12:00.m.) la madre deberá recoger a la niña en el hogar de los ciudadanos Hilcia Fermín Alfonso de Ytriago y Alpidio Antonio Ytriago Canelón, y reintegrarla el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (11) días del mes de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa oliveros
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