REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2008-021486
Motivo: Divorcio.
Demandante: Luz Marisol Florez Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.971.176.
Abogados Asistente: Enio Hidalgo Terán, Marianyela Briceño González, y Jorge Peña Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 123.928, 127.606 y 115.274 respectivamente.
Demandada: Julio Pitocco D Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.405.933.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente.
Recibido de la URDD en fecha 16/12/2008, se le dio entrada y se registró bajo el número AP51-V-2008-021486. Admitida la demanda por auto de fecha 18/12/2008, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la que se practicó en fecha 26/01/2009 y la citación de la parte demandada la que se configuro en fecha 27/01/2009, ordenándose la comparecencia personal de las partes al Primer Acto Conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días contados a partir de la citación de la parte demandada a las horas 11:00 a.m. y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendrá lugar el segundo acto conciliatorio. Ahora bien, revisadas las Actas que conforman el expediente se evidencia al folio ciento cuarenta y siete (147) que tuvo lugar dicho Acto dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al referido acto ni si ni por medio de apoderado judicial. En este sentido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Asimismo. De lo cual se concluye que, la falta de comparecencia de la demandante en forma personal al Primer o Segundo Acto Conciliatorio será causa de extinción del proceso. En consecuencia, verificado como fue, que la parte demandante no asistió personalmente al Segundo Acto Conciliatorio y encontrándose tal omisión sancionada en el precitado articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara extinguido el presente procedimiento por las causas supra identificadas y se ordena el archivo definitivo del expediente, previa la devolución de los originales que indiquen las partes. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (14) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2008-021486