REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-006974
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Francisco Antonio Duran Amara y Yenny Suhail Montilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-25.253.648 y V-14323.579 respectivamente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad.
Abogado Asistente: Rosalía Rojas, Abogado adscrito a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos Francisco Antonio Duran Amara y Yenny Suhail Montilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-25.253.648 y V-14323.579 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente“…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Rosalía Rojas, Abogado adscrito a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, Distrito Capital. Alega los solicitantes que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió el número de cédula del padre como “8.903.123”, cuando lo correcto es “25.253.648”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1690, correspondiente al año 1994. La presente causa fue admitida mediante procedimiento ordinario en fecha 08/05/2007, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, y la publicación de un Edicto lo cual se configura en fecha 28/05/2007. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo donde aparece el referido error, copia simple de la cédula de identidad del progenitor y constancia emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería Diez, asimismo se recibió de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de datos Filiatorios respuesta de la comunicación 3229 de fecha 18/10/07 de la cual se evidencia que el mismo aparece registrado en el sistema computarizado pero físicamente no hay nada. No hay Albetica con que cotejar los datos.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento a seguir cundo la corrección que se pretenda no se encuentre dentro de los supuestos del articulo 773 eiusdem. En el presente caso, probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1690, correspondiente al año 1994 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado la cédula de identidad del ciudadano Francisco Antonio Duran Amara como “8.903.123”, debe decir “25.253.648” que es lo correcto; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2007-006974
|